domingo, 9 de septiembre de 2007

Entrevista al Dr. Javier Vigo Leguizamón


Excelente y clara nota. Para escucharla, haga click en el link que figura a continuación que dice Economía para todos.



Economía para todos



Prólogo “Ataque a la República”

Es para mí, un alto honor escribir éstas palabras en éste libro por distintas circunstancias y razones.
Sostengo y confieso que el mundo de las casualidades ha sucumbido ante el de las causalidades.
Dios, en su Infinita Bondad, Misericordia y Justicia ha puesto en mi vida indicios que su toda presencia guía los destinos de nuestra alicaída Patria, tejiendo y entrecruzando personas, palabras, actos, y acontecimientos en pos del bien común.
Conocí al Dr. Javier Vigo Leguizamón a través de un reportaje que le hicieran en el diario La Nación hace ya unos años, sostenía en el que “hay que desterrar el odio y reconciliarse”. Debo reconocer y admitir que éstas palabras no sólo me enriquecieron profundamente, también hicieron que mi alma diera un nuevo brinco, eran las mismas que me enviara mi padre, el Cnl Argentino del Valle Larrabure desde su encierro, como en aquella carta del 22 de octubre de 1974 que expresaba: “Aún suceda la peor no deben odiar a nadie y devolver la bofetada poniendo la otra mejilla”.
Han pasado años desde aquel instante, a pesar de intentar sobreponerme al dolor, sigo arrastrando las pesadas cadenas. Compartirlas, comulgar las ideas, pone esa cuota de alivio que ayuda y mejora mi alma.
El mensaje de mi padre me llegaba por otra boca, de otros labios, en otra época, era el mismo que había acunado y madurado durante toda mi adolescencia, y ahora ya hombre, una nueva voz lo susurraba con fuerza a mi oído.
Las hebras de esas causalidades seguirían su curso y sólo después de la aparición de mi libro “Un canto a la Patria”, intercambiaría conceptos frecuentemente con el autor de ésta brillante novela.
El dolor ante la pérdida de un ser querido es personal e intransferible, muchas veces ese duelo se mantiene toda nuestra vida, superarlo es nuestro estigma, hacer el bien después de haber recibido tanto mal nuestra consigna.
Descubrí a través de Vigo Leguizamón que mi dolor se transformaba en nuestro dolor, sin tener él un familiar directo, víctima de la violencia del 70, podía entenderme, sintiendo el horror en su alma, comprendiendo mi lucha interior, haciéndola carne; ese cuerpo inerte, esquelético, torturado, lacerado, golpeado, herido en su dignidad humana, visto en las imágenes de las fotos de la autopsia era como si fuera el cuerpo de su padre. Cuánto sufrimiento, cuánta impunidad, aún hoy golpea y divide a toda la sociedad argentina. Hasta cuando, por qué, eran interrogantes que no podemos dejar de plantearnos con éste libro.
Mientras no se construya el perdón por medio de la justicia esas heridas seguirán abiertas, sin cicatrizar.
Vigo Leguizamón me devolvió la fé en la justicia, en sus manos deposité la causa de mi padre, demostrándome que ella es compatible con el perdón, buscamos crear conciencias para llegar al verdadero arrepentimiento.
Para extirpar definitivamente éste mal, para sacarlo de raíz se deben entender y comprender las circunstancias que lo motivaron, aquí radica el esfuerzo de “Ataque a la República”.
El tejido social argentino es hoy nuevamente víctima, como en la década del 70, debemos reaccionar a tiempo, de lo contrario la muerte de aquellos políticos, empresarios, gremialistas, periodistas, funcionarios, diplomáticos, abogados, jueces, empleados, estudiantes, docentes, integrantes de las FFAA y de seguridad, sus esposas, hijos, personas que circunstancialmente se encontraban en el lugar del atentado, habrá sido en vano. No habremos aprendido nada de tanto horror.
Toda la República en sus distintos matices fue y es golpeada. Entenderlo, advertirlo, explicarlo, pronunciarlo y denunciarlo es el objetivo de éste claro libro novelado por éste brillante abogado y escritor, hombre de la ley, de profunda fe católica y gran humildad, excelente ser humano, autor también de otro extraordinario libro, titulado “Amar al Enemigo”, donde propone definitivamente la reconciliación entre los argentinos, con testimonios y entrevistas profundas a figuras emblemáticas y relevantes de la época violenta del setenta.
Sólo basta una acción para impulsar al dolor. Nos vemos envueltos en un estímulo que no parece buscar la superación.
La encrucijada final de la vida nos preguntará cuando nos encontremos sólos frente al Altísimo, donde ya no valdrán los dobles mensajes, las mentiras y tantos escapismos, cuánto hicimos por remediar lo irremediable.



Lic. Arturo Cirilo Larrabure

viernes, 7 de septiembre de 2007

PRESENTACIÓN DEL LIBRO ATAQUE A LA REPÚBLICA


Ante una numerosa concurrencia, que colmó las instalaciones del Club del Progreso, y entre la que se encontraban importantes personalidades como Félix Luna, Víctor Massuh, Manuel Solanet, Nora Guinzburg, Roberto Nicholson, Juan José Cresto, Emilio Guillermo Nani, y el Rabino Sergio Bergman - que habló en la comida posterior-, el Dr. Javier Vigo Leguizamón presentó su libro Ataque a la República. Lo acompañaron en el panel, el Lic. Arturo Larrabure – hijo del Cnel Argentino del Valle Larrabure, asesinado por el ERP en l975- y el periodista Bernardo Neustadt.
Arturo Larrabure dijo que “el dolor ante la pérdida de un ser querido es personal e intransferible, muchas veces ese duelo se mantiene toda nuestra vida, superarlo es nuestro estigma, hacer el bien después de haber recibido tanto mal nuestra consigna. Descubrí a través de Javier que mi dolor se transformaba en nuestro dolor, sin tener él un familiar directo, víctima de la violencia del 70, podía entenderme, sintiendo el horror en su alma, comprendiendo mi lucha interior, haciéndola carne; ese cuerpo inerte, esquelético, torturado, lacerado, golpeado, herido en su dignidad humana, visto en las imágenes de las fotos de la autopsia era como si fuera el cuerpo de su padre. Cuánto sufrimiento, cuánta impunidad, aún hoy golpea y divide a toda la sociedad argentina. Para extirpar definitivamente este mal, para sacarlo de raíz se deben entender y comprender las circunstancias que lo motivaron, aquí radica el esfuerzo de “Ataque a la República”.
La obra aborda un tema candente en los estrados judiciales: determinar si los asesinatos de la guerrilla son o no crímenes de lesa humanidad, reiterando los argumentos morales y jurídicos con que – como abogado de Larrabure- Vigo Leguizamón ha peticionado ante la justicia federal se encuadre en tal categoría al asesinato del militar.
Narra asimismo la lucha de hombres que, habiendo combatido entre sí, han descubierto que ninguna conciencia doliente se apacigua con una amnistía. Deben evitar que la tragedia vuelva a ocurrir, deben encarar un futuro de paz, de reconciliación, una reconciliación cada vez más lejana, a menos que la Iglesia Católica y el Poder Judicial asuman la responsabilidad que la República ha colocado sobre sus espaldas.
Al analizar el contenido de su novela, el autor señaló que con las hebras de la ficción diseñó los personajes; con las de la realidad los conflictos, entre los que cobra relevancia el que actualmente libran, en el resquebrajado tablero de la República, la memoria y la historia. La primera sólo acepta lo que le conviene; idealiza y sacralizar lo propio, abominando y demonizando lo ajeno. La historia, por el contrario, realiza un análisis y un discurso críticos, destacando los graves errores cometidos por políticos, intelectuales, militares y guerrilleros en la dolorosa década del 70.
La memoria – dijo Vigo Leguizamón- divide; la historia reúne.
Otro de los dilemas analizados es si la justicia es compatible con el perdón. Imprescriptible- piensa el autor, no es equivalente a imperdonable. Paul Ricoeur y Hanna Arendt, nos han enseñado que perdonar implica comprender que los culpables siguen siendo hombres como sus jueces. No se puede reducir a un ser humano a su crimen. No podemos destruir todo el resto de su humanidad, y esto es válido para todos los que – en aquellos años de plomo- olvidaron que la vida vale por sí misma, no según lo que se piensa.

sábado, 28 de julio de 2007

LA AGENDA DE MADRID

http://www.clubmadrid.org/cmadrid/index.php?id=544
LA AGENDA DE MADRID:
Reunidos, con el fin de recordar y honrar a las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004, rememorar la fortaleza y el coraje de los ciudadanos de Madrid, y a través de ellos, a todas las víctimas del terrorismo y a quienes se enfrentan a esta lacra en las distintas partes del mundo,
Nosotros, los integrantes del Club de Madrid, ex-jefes de Estado y de Gobierno de países democráticos, hemos reunido a líderes políticos, expertos y ciudadanos de todo el mundo.

Hemos escuchado una diversidad de voces. Hemos percibido el miedo y la incertidumbre generalizada que provoca el terrorismo. Nuestros principios y recomendaciones de políticas abordan estas preocupaciones fundamentales.
La nuestra es una llamada a la acción para los líderes de todas las partes del mundo. Una agenda de actuación para los gobiernos, las instituciones, sociedad civil, medios de comunicación y ciudadanos, basada en acciones concretas y eficaces. Una respuesta democrática a la amenaza global del terror.
Los Principios de Madrid
El terrorismo es un crimen contra toda la humanidad. Atenta contra la vida de las personas inocentes. Crea un clima de odio, de miedo y propicia la fractura a escala mundial entre religiones y grupos étnicos. El terrorismo constituye una de las violaciones más graves de la paz, el derecho internacional y los valores de la dignidad humana.

El terrorismo constituye un ataque a la democracia y a los derechos humanos. No existe justificación alguna para atacar a civiles y no combatientes por medio de la intimidación y de atentados mortales.
Rechazamos con firmeza cualquier ideología que inspire la acción terrorista. Condenamos sin reservas sus métodos. Nuestra visión se basa en un conjunto común de valores y principios universales. La libertad y la dignidad humana. La protección y el fortalecimiento de los ciudadanos. La construcción y la consolidación de la democracia en todas sus dimensiones y niveles. La promoción de la paz y de la justicia.
Una Respuesta Integral
Frente a las víctimas, tenemos el deber de hacer que recaiga sobre los terroristas la acción de la Justicia. Es necesario dotar a las fuerzas policiales de todos los poderes que precisen, respetando siempre los principios cuya defensa les ha sido encomendada. Las medidas de lucha contra el terrorismo deberán respetar plenamente los principios internacionales sobre los derechos humanos y el Estado de Derecho.

No existen soluciones sencillas. El uso de medidas de fuerza es necesario en la lucha contra el terrorismo. Las acciones militares, cuando resulten necesarias, siempre deben ser coordinadas con medidas policiales y judiciales, así como con respuestas políticas, diplomáticas, económicas y sociales.

Convocamos a todos los Estados a ejercer su derecho y cumplir con su obligación de proteger a los ciudadanos. Los gobiernos, tanto singular como colectivamente, deben prevenir y luchar contra los actos terroristas. Las instituciones internacionales, los gobiernos y la sociedad civil deben también afrontar los factores subyacentes que nutren a los terroristas de apoyo y seguidores.
Cooperación Internacional
El terrorismo es hoy una amenaza global. Lo vimos no solo en Madrid, Nueva York y Washington sino también en Dar es Salaam, Nairobi, Tel Aviv, Bali, Estambul, Riad, Casablanca, Bagdad, Bombay y Beslan. Requiere por lo tanto, una respuesta global. Los gobiernos y la sociedad civil deben revitalizar sus esfuerzos con el fin de promover el compromiso, la cooperación y el diálogo en el plano internacional.
La legitimidad internacional es un imperativo moral y práctico. Resulta esencial un enfoque multilateral. Deben fortalecerse las instituciones internacionales, especialmente las Naciones Unidas. Debemos renovar nuestros esfuerzos para hacerlas más transparentes, democráticas y eficientes.
Una estrecha visión nacional es contraproducente. Las instituciones jurídicas y los organismos policiales y de inteligencia han de cooperar e intercambiar la información pertinente más allá de las fronteras nacionales.
Ciudadanos y Democracia
Sólo la libertad y la democracia serán capaces de derrotar finalmente al terrorismo. Ningún otro sistema de gobierno puede reivindicar mayor legitimidad, ni existe otro sistema con mayor capacidad de respuesta ante las demandas políticas.
Los ciudadanos defienden y promueven la democracia. Debemos apoyar el crecimiento de movimientos democráticos en todas las naciones y reafirmar nuestro compromiso con la solidaridad, inclusión y respeto por la diversidad cultural.
Los ciudadanos son actores, no espectadores. Personifican los principios y valores de la democracia. Una sociedad civil dinámica desempeña un papel estratégico a la hora de proteger a las comunidades locales, contrarrestar las ideologías extremistas y hacer frente a la violencia política.
Llamamiento a la Acción
La agresión a una nación es la agresión a todas las naciones. El daño causado a un ser humano es daño causado a toda la humanidad. No hay indiferencia posible. Llamamos a todos y a cada uno: a todos los Estados, a todas las organizaciones, tanto nacionales como internacionales. A todos los ciudadanos.
Partiendo de los debates mantenidos entre los líderes políticos, expertos y ciudadanos, hemos identificado las siguientes áreas y recomendaciones que consideramos deberían ser ampliadas, revisadas e implementadas como parte de un proceso continuado y dinámico.
Las Recomendaciones de Madrid
En ningún caso, las diferencias políticas y filosóficas acerca de la naturaleza del terrorismo pueden constituir una excusa para la inacción. Apoyamos la Estrategia Global para la Lucha contra el Terrorismo anunciada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Cumbre de Madrid el día 10 de marzo.
Hacemos un llamamiento urgente para:
• La adopción de la definición de terrorismo propuesta en diciembre de 2004 por el Grupo de Alto Nivel de Naciones Unidas sobre Amenazas, los Desafíos y el Cambio.
• La ratificación e implementación de los convenios internacionales contra el terrorismo por aquellos estados que todavía no lo hayan hecho.
• La conclusión, a la mayor brevedad posible, del Convenio Global sobre Terrorismo Internacional.
Y consideramos que atender las necesidades de las víctimas del terrorismo no sólo es un imperativo moral sino también una necesidad práctica.
Por ello recomendamos:
• Examinar la posibilidad de crear altos comisionados para las víctimas en el ámbito nacional e internacional, que defiendan los derechos de las víctimas a conocer la verdad, y asimismo contribuyan a que se haga justicia, a una tutela judicial adecuada y a una indemnización plena.
Cooperación Internacional
La base de una cooperación eficaz transfronteriza reside en la confianza y en el respeto al Estado de Derecho. La confianza se desarrolla mediante normas compartidas, reciprocidad y la experiencia práctica de una colaboración efectiva.
Para fomentar esta confianza mutua, proponemos:
• El establecimiento de foros periódicos e informales para las fuerzas policiales y los agentes de inteligencia, que podrán desarrollarse a partir de consultas bilaterales hasta que se conviertan en unas estructuras formales de cooperación multilateral.
• El fortalecimiento de las organizaciones regionales con el fin de que las medidas para combatir el terrorismo se ajusten específicamente a las necesidades locales y se aprovechen los conocimientos y redes locales.
• La coordinación efectiva de dichos mecanismos en el plano global.
La cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo es también una cuestión de capital humano y financiero.
Hacemos un llamamiento en el siguiente sentido:
• El establecimiento de un mecanismo internacional, incluyendo Estados, Organizaciones no Gubernamentales y el sector privado, para poner en contacto a los Estados que precisen recursos con aquellos que pueden proporcionarlos.
• La creación de un fondo con la finalidad de ayudar a los gobiernos que no cuenten con los recursos financieros suficientes para que puedan cumplir sus obligaciones en los términos propuestos por el Grupo de Alto Nivel de las Naciones Unidas.
Los Factores Subyacentes o de Riesgo
El terrorismo se nutre de la intimidación, el miedo y el odio. Aunque las autoridades son responsables de asegurar la libertad, incluyendo la libertad religiosa, a su vez, los líderes, incluyendo los líderes religiosos, tienen la responsabilidad de no abusar de dicha libertad fomentando o justificando el odio, el fanatismo o las guerras por motivos religiosos.
Proponemos:
• La promoción sistemática del diálogo cultural y religioso mediante el diálogo local, mesas redondas y la creación de programas de intercambio internacionales.
• Las autoridades y los medios de comunicación deben revisar continuamente su lenguaje a fin de asegurar que involuntariamente no se refuercen los objetivos de intimidación, miedo y odio propios de los terroristas.
• La creación de programas nacionales e internacionales para evaluar las manifestaciones de racismo, enfrentamientos étnicos y el fanatismo religioso, su impacto en los medios de comunicación, y la revisión de los libros de texto de los escolares en términos de su visión cultural y de tolerancia religiosa.
Aunque la pobreza no es una causa directa del terrorismo, las medidas de política social y económica pueden contribuir a paliar la exclusión y el impacto de los cambios socio-económicos rápidos que propician el rencor, elemento explotado con frecuencia por los terroristas.
Hacemos un llamamiento para:
• La adopción de políticas comerciales, de subvenciones y de inversión a largo plazo que contribuyan a integrar a grupos marginales y a fomentar su participación.
• Nuevos esfuerzos para reducir las desigualdades estructurales en las sociedades eliminando la discriminación de determinados grupos.
• Impulsar programas centrados en promover la educación de la mujer, el empleo y la representatividad de los excluidos.
• Cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio para el año 2015.
Los terroristas prosperan en sociedades donde existen conflictos no resueltos y los mecanismos para exigir responsabilidad por las reivindicaciones políticas son escasos.
Proponemos:
• Nuevas iniciativas de mediación y pacificación en sociedades que están marcadas por los conflictos y la división, dado que la democracia y la paz van de la mano.
• Redoblar los esfuerzos para promover y fortalecer las instituciones democráticas y la transparencia dentro de los países y a nivel mundial. Iniciativas tales como la Comunidad de Democracias pueden contribuir a la consecución de ambos objetivos.
La Lucha contra el Terrorismo
Los valores y principios democráticos son instrumentos esenciales para luchar contra el terrorismo. Cualquier estrategia eficaz para combatir el terrorismo requiere que los terroristas sean aislados. Por tanto, siempre será preferible tratar el terrorismo como un delito específico que será perseguido mediante los sistemas establecidos para el cumplimiento de la ley, con pleno respeto a los derechos humanos y al Estado de Derecho.
Recomendamos:
• Adoptar medidas efectivas para impedir que queden impunes tanto los actos de terrorismo como el abuso de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.
• Incorporar una legislación sobre derechos humanos en todos los programas de lucha contra el terrorismo y en las políticas de los gobiernos nacionales y de los organismos internacionales.
• Desarrollar una propuesta para crear la figura de un Ponente Especial que informaría a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la compatibilidad de las medidas anti-terroristas adoptadas con la legislación sobre derechos humanos, respaldada por el Secretario General de las Naciones Unidas en su comparecencia en Madrid.
• Articular la inclusión y la integración de las minorías y de las comunidades dispersas en todas nuestras sociedades.
• Promover la creación de instituciones políticas democráticas en todo el mundo que reflejen estos mismos principios.
En la lucha contra el terrorismo, cualquier información sobre atentados en otro Estado debe ser considerada como información sobre un atentado en el propio Estado.
Para facilitar el intercambio de inteligencia entre Estados proponemos:
• Una re-evaluación de las reglas sobre información clasificada que permita un intercambio rápido de la misma.
• La definición de las condiciones que permiten compartir información entre Estados partiendo del criterio de disponibilidad.
• El uso de las tecnologías más avanzadas para crear bases de datos de lucha contra el terrorismo en el ámbito regional y global.
El principio de solidaridad y cooperación internacional se aplica también a las medidas defensivas.
Recomendamos:
• Creación de programas transfronterizos en los que los gobiernos y las entidades privadas participen en un sistema de almacenamiento compartido de medicamentos y vacunas, así como en la cooperación sin fisuras entre los servicios de emergencia.
La solidaridad debe complementarse con los nuevos esfuerzos en la coordinación de los instrumentos existentes de colaboración contra el terrorismo.
Recomendamos
• Gestión eficiente y armonización de los instrumentos nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo.
• Creación de directrices claras sobre el papel de las fuerzas armadas en relación con otras agencias policiales de ámbito nacional.
• Diseño de planes nacionales para coordinar las responsabilidades en la lucha contra el terrorismo, permitiendo a las agencias o a las organizaciones especializadas poder contribuir plenamente a un esfuerzo global.
La amenaza del terrorismo obliga a que se redoblen nuestros esfuerzos de limitar la proliferación de armas de destrucción masiva.
Recomendamos:
• Apelar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para que comience investigaciones en el territorio de aquellos países que sean sospechosos de apoyar redes terroristas, y cuando proceda, utilizar el amplio espectro de medidas previstas en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
• Ultimar el Convenio Internacional para la Eliminación de los Actos de Terrorismo Nuclear, y fortalecer y desarrollar la convención sobre armas biológicas.
• Continuar los esfuerzos globales innovadores para reducir la amenaza de las armas de destrucción masiva, tales como la Iniciativa de Reducción de la Amenaza Global y las Alianzas Globales.
Es necesario privar a los terroristas de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo sus campañas de violencia.
Para combatir las redes de financiación del terrorismo, recomendamos lo siguiente:
• El fortalecimiento y la coordinación de medidas policiales y campañas políticas y de educación cívica que reduzcan el tráfico ilegal de drogas, cuyos ingresos son empleados para financiar el terrorismo.
• La creación de un centro internacional de financiación contra el terrorismo, que fomente la investigación, la formación de los agentes del orden y actúe como una fuente de cooperación y asistencia mutua.
• El desarrollo de herramientas que potencien la transparencia en la recaudación de fondos del sector privado o de instituciones benéficas mediante el intercambio de las mejores prácticas.
• La expansión de “unidades de inteligencia financiera” que faciliten la cooperación efectiva entre las agencias gubernamentales y las instituciones financieras.
La Sociedad Civil
El proceso de construcción de la democracia como antídoto frente al terrorismo y la violencia precisa del apoyo de la comunidad internacional y de sus ciudadanos.
Proponemos:
• La creación de una red global de ciudadanía que conecte a los líderes de la sociedad civil que impulsen la lucha a favor de la democracia de todo el mundo, haciendo un uso extensivo de las tecnologías basadas en Internet y en otros sistemas nuevos de comunicación.
• Un sistema de “alerta temprana” como parte de esta red, para evitar la escalada de los conflictos locales, al tiempo que proporcionan una vía para el apoyo moral y material de los grupos de la sociedad civil ante situaciones represivas.
Impulsando la Agenda de Madrid
El Club de Madrid presentará la Agenda de Madrid a las Naciones Unidas, a la reunión ministerial de la Comunidad de Democracias en Chile y en otras instituciones y gobiernos. El Club de Madrid contactará con universidades, institutos de investigación especializados y comités de sabios para elaborar las propuestas realizadas por los grupos de trabajo y los paneles de la Cumbre.
El espacio para el diálogo y el intercambio de ideas propiciado por esta Cumbre, partiendo del trabajo de los numerosos expertos, profesionales y legisladores implicados, debe continuar. Los documentos elaborados proporcionan una herramienta poderosa para todos los que deseen comprender el reto derivado del terrorismo y busquen soluciones efectivas.
Mantenemos en nuestros corazones el recuerdo de las víctimas del terrorismo en todos los continentes y los terribles ataques en los Estados Unidos en el año 2001. Creemos que tendrá a la vez un valor simbólico y práctico celebrar una nueva conferencia global el 11 de septiembre de 2006 para evaluar los progresos realizados en la implementación de la Agenda de Madrid.
Club de Madrid
Madrid. 11 de marzo de 2005


Koffi Anann - Una estrategia mundial de lucha contra el terrorismo

Una estrategia mundial de lucha contra el terrorismo


El Secretario General de Naciones Unidas

Discurso ante el Plenario de Clausura de la Cumbre Internacional de Madrid sobre Democracia, Terrorismo y Seguridad

Majestades, Señor Presidente, Distinguidos Jefes de Estado y de Gobierno, Señoras y señores:
Si he sido invitado a tomar la palabra ante ustedes es porque el terrorismo es una amenaza para todos los Estados y todos los pueblos que puede materializarse en cualquier momento y en cualquier lugar.
Es un ataque directo a los valores básicos que propugnan las Naciones Unidas: el Estado de derecho; la protección de la población civil; el respeto recíproco entre las personas de diferentes religiones y culturas; y la resolución pacífica de las controversias.
Por lo tanto, es evidente que las Naciones Unidas deben estar a la vanguardia de la lucha contra ese fenómeno, y proclamar en primer lugar, en voz alta y clara, que el terrorismo siempre es inaceptable y no puede justificarse invocando causa alguna.
Por el mismo motivo, las Naciones Unidas deben seguir insistiendo en que, en la lucha contra el terrorismo, no podemos renunciar a los valores básicos que he mencionado. En particular, siempre deben respetarse los derechos humanos y los principios del Estado de derecho. Desde mi punto de vista, el terrorismo es por sí mismo un ataque directo a los derechos humanos y el Estado de derecho. Si en nuestra lucha contra ese fenómeno sacrificamos esos valores, estaremos entregando una victoria a los terroristas.
Señoras y señores:
Puesto que el terrorismo es claramente una de las principales amenazas a que nos enfrentamos en el presente siglo, es justo que recibiera especial atención en el informe que lleva por título “Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos”, redactado por el Grupo de alto nivel que establecí para que estudiara las amenazas que pesan sobre el mundo y recomendara los cambios que deberían efectuarse en el sistema internacional.
El Grupo me pidió que promoviera una estrategia amplia y basada en una serie de principios, y eso es lo que me propongo hacer. La presente reunión me parece una ocasión idónea para enunciar los principales elementos de esa estrategia y el papel que desempeñarían en ella las Naciones Unidas.
La estrategia se compone de cinco elementos, que llamaré “las cinco des”. Son los siguientes:
• Primero, disuadir a los grupos descontentos de elegir el terrorismo como táctica para alcanzar sus objetivos;
• Segundo, dificultar a los terroristas el acceso a los medios para llevar a cabo sus atentados;
• Tercero, hacer desistir a los Estados de prestar apoyo a los terroristas;
• Cuarto, desarrollar la capacidad de los Estados para prevenir el terrorismo; y
• Quinto, defender los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.
Las Naciones Unidas han desempeñado durante muchos años un papel fundamental en todas esas esferas y han alcanzado logros importantes. Pero tenemos que hacer más, y tenemos que hacerlo mejor.
Permítanme empezar con la primera “de”: disuadir a los grupos descontentos de elegir el terrorismo como táctica.
• Hay grupos que utilizan las tácticas terroristas porque creen que esas tácticas son eficaces y que la población, o por lo menos la parte de la población en cuyo nombre dicen actuar, aprobará su utilización. Esas ideas preconcebidas son la verdadera “causa profunda” del terrorismo. Nuestra tarea consiste en demostrar de forma irrefutable que son erróneas.
• No es posible, ni necesario, atender todas las reivindicaciones que los terroristas dicen defender. Lo que sí debemos hacer es convencer a todos quienes pudieran sentir el impulso de apoyar el terrorismo de que esa no es una forma aceptable ni eficaz de promover su causa. Las autoridades morales y políticas de todos los ámbitos deben afirmar claramente que el terrorismo es inaceptable en toda circunstancia y en toda cultura.
• Las Naciones Unidas y sus organismos especializados han tenido especial protagonismo en la negociación y la aprobación de 12 tratados internacionales en materia de lucha contra el terrorismo. Ha llegado la hora de concluir un convenio general por el que se condene el terrorismo en todas sus formas.
• La autoridad moral de las Naciones Unidas en el combate contra el terrorismo se ha visto menoscabada por el espectáculo de unas negociaciones que ya se han prolongado demasiado tiempo. El informe del Grupo de alto nivel, sin embargo, ofrece una vía para poner fin a esas desavenencias. No es necesario discutir si los Estados pueden o no ser culpables de terrorismo, porque la utilización deliberada por los Estados de la fuerza de las armas contra la población civil ya está claramente prohibida en el derecho internacional. Por lo que respecta al derecho de ofrecer resistencia a la ocupación, ese derecho debe entenderse en su auténtico significado. No puede entrañar el derecho a asesinar o dañar deliberadamente a civiles.
• El Grupo pide que se formule una definición de terrorismo en que quede claro que constituye terrorismo todo acto que obedezca a la intención de causar la muerte o graves daños corporales a civiles no combatientes, con el objetivo de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto. Considero que esa propuesta tiene una fuerza moral evidente, por lo que insto encarecidamente a los dirigentes mundiales a que se unan para respaldarla, a fin de aprobar el convenio general lo antes posible.
• No son únicamente los dirigentes políticos, sino también los dirigentes religiosos y de la sociedad civil los que deben denunciar públicamente que las tácticas terroristas son criminales e injustificables. La sociedad civil ya ha impulsado magníficas campañas contra las minas antipersonal, el reclutamiento de niños como soldados y la impunidad de los crímenes de guerra. Me gustaría ver una campaña mundial igualmente vigorosa dirigida contra el terrorismo.
• Por último, debemos prestar más atención a las víctimas del terrorismo y asegurarnos de que se oiga su voz. En las Naciones Unidas, al haber perdido a colegas muy apreciados en un atentado terrorista cometido en Bagdad hace dos años somos especialmente conscientes de ello. En octubre pasado, el Consejo de Seguridad, en su resolución 1566 (2004), sugirió la creación de un fondo internacional para indemnizar a las víctimas y sus familias, que se financiaría en parte con los bienes confiscados a organizaciones terroristas, sus miembros y sus patrocinadores. Deben tomarse medidas urgentes al respecto.
Paso ahora a la segunda “de”: dificultar a los terroristas el acceso a los medios para llevar a cabo sus atentados. Eso significa privarles de posibilidades de viajar, recibir apoyo financiero o adquirir material nuclear o radiológico.
• A este respecto las Naciones Unidas ya han hecho contribuciones importantes. El Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la represión de la financiación del terrorismo entró en vigor hace tres años. Desde entonces, el Consejo de Seguridad ha impuesto limitaciones de viaje y sanciones financieras a los miembros de Al-Qaida y entidades asociadas. Sin embargo, aún debemos hacer más por asegurarnos de que se cumplan estrictamente las sanciones.
• También necesitamos que se adopten medidas eficaces contra el blanqueo de capitales. En ese ámbito las Naciones Unidas podrían adoptar y promover las ocho recomendaciones especiales sobre la financiación del terrorismo formuladas por el Grupo de acción financiera de la OCDE sobre blanqueo de capitales.
• Tal vez lo más importante sea privar el acceso de los terroristas al material nuclear. El terrorismo nuclear todavía es tratado muchas veces como ciencia ficción. Ojalá lo fuera. Por desgracia, vivimos en un mundo con un exceso de materiales peligrosos y abundantes conocimientos tecnológicos, en que algunos terroristas declaran abiertamente su intención de causar matanzas de dimensiones catastróficas. Un atentado de ese tipo, si llegara a ocurrir, no sólo causaría muerte y destrucción generalizadas, sino que también frenaría la economía mundial y arrojaría a decenas de millones de personas a la más absoluta pobreza. Dado lo que sabemos sobre la relación entre la pobreza y la mortalidad infantil, cualquier atentado terrorista nuclear generaría una segunda oleada de víctimas en todo el mundo en desarrollo.
• El hecho de que ese atentado todavía no se haya producido no ha de servir de excusa para la autocomplacencia. De hecho, esa circunstancia nos brinda una oportunidad de adoptar medidas eficaces de prevención.
• Esas medidas entrañarían agrupar, custodiar y, siempre que fuera posible, eliminar los materiales potencialmente peligrosos, además de establecer controles eficaces de las exportaciones. El Grupo de los Ocho y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas han dado pasos importantes para conseguirlo y para colmar ciertas lagunas que presenta el régimen de no proliferación. Debemos asegurarnos de que esas medidas se cumplan con todo rigor y de que se refuercen mutuamente. Insto a los Estados Miembros de las Naciones Unidas a que ultimen y aprueben sin demora el convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear. Aplaudo la labor realizada por la Iniciativa de lucha contra la proliferación para paliar las deficiencias de nuestras defensas.
Mi tercera “de” se refiere a la necesidad de que los Estados desistan de prestar apoyo a los terroristas.
• En el pasado, las Naciones Unidas no han vacilado en enfrentarse a Estados que acogían y ayudaban a terroristas, y el Consejo de Seguridad ha aplicado sanciones repetidamente. De hecho, en gran parte gracias a esas sanciones, varios Estados que patrocinaban a terroristas han dejado de hacerlo.
• Esa línea de firmeza debe mantenerse y reforzarse. Los Estados deben saber que, si prestan apoyo de cualquier tipo a los terroristas, el Consejo no vacilará en emplear medidas coercitivas contra ellos.
La cuarta “de” consiste en desarrollar la capacidad del Estado para prevenir el terrorismo.
• Los terroristas utilizan a los Estados débiles como refugio para escapar a la detención y para adiestrar o reclutar a otros terroristas. Por consiguiente, la labor de potenciar la capacidad y la responsabilidad de todos los Estados debe convertirse en la piedra angular de nuestra lucha mundial contra el terrorismo. Esa labor entraña la promoción del buen gobierno y, por encima de todo, del Estado de derecho, con unas fuerzas profesionales de policía y seguridad que respeten los derechos humanos.
• Las Naciones Unidas ya han realizado una importante aportación en ese ámbito. El Consejo de Seguridad, en su resolución 1373 (2001), pidió a todos los Estados que adoptaran medidas importantes para prevenir el terrorismo. El Comité contra el Terrorismo se ocupa de verificar en qué medida los Estados están cumpliendo la resolución.
• Sin embargo, a muchos países pobres les resulta realmente imposible adquirir la capacidad que necesitan. Les hace falta ayuda. La nueva Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo evaluará sus necesidades y elaborará una estrategia integral de asistencia técnica.
• Todos los Estados deben tener la posibilidad de establecer y mantener un sistema eficiente de justicia penal. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito tiene experiencia en la materia y está dispuesta a seguir ofreciendo su colaboración.
• El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se ocupa cada vez más de cuestiones de gobernanza, que, según reconocemos todos actualmente, son decisivas para el desarrollo. Nuestra División de Asistencia Electoral recibe cada vez más solicitudes de asistencia a países que celebran elecciones, muchas veces en momentos decisivos de su historia, como ha ocurrido últimamente en el Afganistán, Palestina, el Iraq y Burundi. Espero que los Estados Miembros contribuyan ahora a esa labor, como sugirió el Presidente Bush ante la Asamblea General el pasado mes de septiembre, aportando recursos a un fondo para ayudar a los países a establecer o fortalecer la democracia.
• Los grupos terroristas reclutan a sus miembros con especial facilidad entre personas que tienen una visión estrecha o distorsionada del mundo. Por consiguiente, debemos ayudar a los Estados a ofrecer a todos los ciudadanos una educación moderna que fomente la reflexión con base científica y el libre pensamiento. La UNESCO ha hecho una gran labor a ese respecto, pero todavía queda mucho por hacer.
• Pocas amenazas ponen de manifiesto más nítidamente el imperativo de fomentar la capacidad de los Estados que el terrorismo biológico, que podría propagar enfermedades infecciosas letales por todo el mundo en pocos días. Ni los Estados ni las organizaciones internacionales se han adaptado todavía al nuevo mundo de la biotecnología, con todas sus promesas y peligros. Pronto habrá en todo el mundo decenas de miles de laboratorios capaces de sintetizar agentes infecciosos con insospechadas posibilidades mortíferas.
• Todos los expertos concuerdan en que la mejor defensa contra ese peligro consiste en fortalecer los sistemas de salud pública. La Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos de la Organización Mundial de la Salud, trabajando con recursos limitados, ha realizado una meritoria labor de vigilancia de los brotes de enfermedades infecciosas mortales y respuesta ante su aparición. Sin embargo, si se produjera un brote incontenible, de origen natural o provocado por el hombre, serían los sistemas de salud locales los que estarían en primera línea, y en muchos países pobres esos sistemas son deficientes o ni siquiera existen. Necesitamos impulsar una gran iniciativa para establecer esos sistemas.
Tenemos, por último, la quinta “de”, que no es en absoluto la menos importante: debemos defender los derechos humanos.
• Lamento decir que los expertos internacionales en derechos humanos, incluidos los del sistema de las Naciones Unidas, coinciden unánimemente en considerar que muchas de las medidas que adoptan actualmente los Estados para luchar contra el terrorismo vulneran los derechos humanos y las libertades fundamentales.
• Los instrumentos de derechos humanos dejan un amplio margen para la adopción de medidas firmes de lucha contra el terrorismo, incluso en las circunstancias más excepcionales. Sin embargo, la claudicación en materia de derechos humanos no puede contribuir a la lucha contra el terrorismo. Al contrario, facilita el logro de los objetivos del terrorista, al ceder ante él en el terreno moral y provocar tensión, odio y desconfianza hacia el gobierno precisamente en los sectores de la población en que el terrorismo tiene más posibilidades de reclutar a nuevos miembros.
• La preservación de los derechos humanos no solamente es compatible con una estrategia eficaz de lucha contra el terrorismo, sino que es un elemento esencial de esa estrategia.
• Por consiguiente, apruebo decididamente la reciente propuesta de designar a un relator especial que informe a la Comisión de Derechos Humanos sobre la compatibilidad de las medidas de lucha contra el terrorismo con los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Aquí concluye mi breve resumen de los elementos más importantes que constituirían una estrategia integral de lucha contra el terrorismo.
Todos los departamentos y organismos de las Naciones Unidas pueden y deben contribuir a poner en práctica esta estrategia. Me dispongo a crear un equipo especial de ejecución, dependiente de mi oficina, que se reunirá periódicamente para examinar el tratamiento del terrorismo y las cuestiones conexas en todo el sistema de las Naciones Unidas y asegurarse de que todas las partes que intervienen desempeñan el papel que tienen asignado.
Señoras y señores:
Mañana por la mañana recordaremos, con enorme pesar, y en común con el conjunto de Europa —en realidad, con el mundo entero—, a las 192 personas inocentes que fueron asesinadas de forma tan brutal e injustificable en el atentado terrorista ocurrido aquí en Madrid hace exactamente un año. Afirmaremos nuestra solidaridad con sus familiares y amigos; con cerca de dos millares de personas más, también inocentes, que resultaron heridas en las explosiones; y con el pueblo español, que tanto ha sufrido a causa del terrorismo en los últimos 30 años pero que se ha mantenido fiel a sus convicciones democráticas.
Al mismo tiempo, tendremos un recuerdo para las víctimas de los atentados del 11 de septiembre de 2001 y las de otros atentados terroristas cometidos en Dar-es-Salam, Nairobi, Tel Aviv, Bali, Estambul, Riad, Casablanca, Bagdad, Bombay, Beslán: en realidad, para todas las víctimas del terrorismo en todas partes, cualquiera que sea su nacionalidad, raza o religión.
Algunas heridas pueden curarse con el paso del tiempo. Otras nunca llegan a cicatrizar del todo, como ocurre especialmente con la angustia sufrida por los supervivientes, que llevan heridas en el cuerpo o, por la pérdida de sus seres queridos, en el espíritu.
Para todas las víctimas del mundo entero nuestras palabras de solidaridad son escaso consuelo. Esas personas saben que nadie que no haya sido afectado tan directamente como ellas puede compartir verdaderamente su dolor. Evitemos, al menos, explotar ese sentimiento. Debemos respetar a las víctimas. Debemos escucharlas. Debemos hacer todo lo que podamos por ayudarlas.
Debemos estar dispuestos a hacer todo lo que esté en nuestras manos para evitar que otros seres humanos sigan su mismo destino.
Por encima de todo, no debemos olvidarlas.
Muchas gracias.

jueves, 26 de julio de 2007

Entrevista en diario español. Hablan las víctimas del terrorismo en Argentina

http://www.minutodigital.com/noticias2/4115.htm

Arturo Cirilo Larrabure, hijo del coronel del ejercito Argentino del Valle Larrabure: " El 23 de agosto de 1975 aparecía en un descampado el cuerpo sin vida de mi padre, y después de 372 días comprendíamos y veíamos con nuestros propios ojos la violencia revolucionaria impulsada y alentada por el Che, por Fidel y tantos otros"


minutodigital.com: 25.07.07

En España durante la transición y los años 80 vivimos los llamados años de plomo, durante los cuales las víctimas del terrorismo fueron arrinconadas y olvidadas por nuestra clase política y por la sociedad misma. El cruel asesinato de Miguel Ángel Blanco logró por fin sacarlas del ostracismo. Hoy de nuevo sufren una y otra vez ataques políticos por no callar y negarse a seguir asumiendo el papel de silenciosos sufridores, haciendo oír fuerte y clara su oposición a la negociación con ETA, y repudiando a una “ley de punto final” para estos terroristas.

En Argentina también hay víctimas del terrorismo, olvidadas porque la represión de la dictadura militar y la propaganda de la izquierda se han encargado de hacer recordar al mundo los desaparecidos, pero también de ocultar que además hubo víctimas del terrorismo marxista. Arturo Larrabure es hijo de una de aquellas víctimas, el coronel del Valle Larrabure, secuestrado por el ultraizquierdista ERP en 1974, antes de la instauración de la dictadura militar, y ahorcado finalmente tras 372 días secuestrado en un zulo muy parecido al que ETA usó para torturar a Ortega Lara. Hoy encabeza un movimiento cívico que quiere que los delitos de terrorismo sean tratados como crímenes contra la humanidad y sus responsables en Argentina tratados como los militares responsables de la represión durante la dictadura.

¿Sr, Larraube, pese a lo doloroso del recuerdo, puede narrar para los lectores españoles la agonía a que fue sometido su padre?

El 11 de agosto de 1974 , una noche como cualquier otra, un sábado, en una fiesta, en el casino de la Fabrica Militar de pólvoras y explosivos de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, mi padre, el Cnl Argentino del Valle Larrabure, en ese entonces Mayor del Ejército Argentino, fue secuestrado por el ERP, Ejército Revolucionario del Pueblo.

Era presidente del país María Estela Martínez de Perón, había fallecido su esposo, el Tte Grl Perón el 1 de julio de ese mismo año. Nos encontrábamos en pleno gobierno democrático. Mi padre vestía de civil, no estaba armado y cumplía la función de Subdirector de la Fábrica Militar, una de las 14 que en ese momento existían en el país y hoy subsisten sólo cuatro. El hecho de ser Ingeniero Químico Militar desde el año 1966 le permitía a mi padre desarrollarse en esas funciones. Comienza esa misma noche el horror para toda mi familia.

Mi padre tenía 42 años al igual que mi madre, mi hermana apenas 17 años y yo tan sólo 15 años. Vivían con nosotros la empleada doméstica de toda la vida junto a su hijo, ahijado de mis padres. Así estaba compuesto el grupo familiar. Durante más de un año, sin comprender la razón de tanto infortunio, nos vimos privados de la compañía física de mi padre. No se podía entender tanta locura, tanto odio y tanta violencia. De nada se lo podía acusar a mi padre, cae envuelto en ésta barbarie tan sólo por pertenecer a las filas del Ejército Argentino. En esos inolvidables 372 días nosotros desconocíamos la verdadera historia. Creímos que era tratado de acuerdo a la Convención de Ginebra, como prisionero de guerra. Sus ocho cartas, llenas de mensajes superadores, claros y profundos escondían el verdadero sufrimiento, su pasión y el calvario. Desde su encierro nos daba ánimos y nos pedía que “Aún suceda lo peor no deberíamos odiar a nadie y devolver la bofetada poniendo la otra mejilla”.


Teníamos esperanzas en cada nueva carta que nos llegaba, aún estaba vivo, los jóvenes que lo habían secuestrado comprenderían el error y lo liberarían creíamos en nuestra inocencia. La violencia se había desatado en nuestra Patria y sinceramente no entendíamos por qué. Estuvo a punto de realizarse un canje, dependía de la voluntad presidencial, sin embargo nunca pudimos ser atendidos por la entonces gobernante del país. La responsabilidad histórica de los tres poderes, ejecutivo, legislativo y judicial es incuestionable. No he escuchado aún el mea culpa de los políticos que fueron cómplices de tanta locura, algunos lo consintieron con sus actos y palabras.

El 23 de agosto de 1975 aparecía en un descampado el cuerpo sin vida de mi padre, y después de 372 días comprendíamos y veíamos con nuestros propios ojos la violencia revolucionaria impulsada y alentada por el Che, por Fidel y tantos otros. El cadáver de mi padre nos mostraba el odio irracional llevado a cabo a la perfección. Estaba esquelético, el informe forense es más que elocuente, he construído un fotolog con mucha información, http://fotolog.terra.com.ar/larrabure . Pesaba 47 kilos menos que cuando lo habían llevado secuestrado. Después de unos días, en septiembre, se encontró la “cárcel del pueblo”, un sótano, de escasas dimensiones. Húmedo, asfixiante , mi padre era enfermo asmático, no había luz natural, allí, en ese agujero negro del odio irracional pasó sus últimos meses de vida, se investigó, se encontraron muchos de sus escritos, su compañero de prisión, un industrial rosarino de apellido Vicari, al ser abandonado salvó milagrosamente su vida y narró los últimos dias de mi padre, en esos momentos sentimos que nuestro mundo se derrumbaba, dos años después de su asesinato y calvario apareció su diario de cautiverio, con mi hermana tuvimos que hacernos cargo de nuestro madre, que por un año no quería comer, no quería ya vivir.

Después de treinta años puedo hablar de mi dolor, sacarlo a la luz, enmudecí por décadas, tapé, formé una coraza protectora, pero hemos sobrevivido, estamos de pie y queremos contarle al mundo la verdadera historia donde hoy los victimarios se han transformado en las víctimas. Hace poco tiempo escribí un libro en su homenaje que titulé “Un canto a la Patria”. Es un llamado de atención y reflexión para todos los argentinos, ese libro ya ha cruzado fronteras. Se lo obsequié al Papa y al rey de España, para que escuchen nuestras voces, nuestros reclamos.

Si no nos equivocamos el terrorismo de izquierda en Argentina asesinó a más de 800 personas. Sin embargo solo se recuerda a los desaparecidos bajo los gobiernos militares. ¿Las víctimas del terrorismo se sienten discriminadas y olvidadas en su país?

La lista es superior a las 1000 personas, terrible es el olvido pero peor es la discriminación realizada adrede. Hay que decir que hubo contra las Instituciones de la Patria más de 21.000 atentados. El Ataque a la República fue sistemático, constante, con una planificación excelente diagramada, con participación cómplice del Estado Argentino y otros Estados, como el Cubano por ejemplo. Han pasado muchos años desde aquel entonces, ahora con los ex terroristas en el poder, se comprenden muchas cosas. No se olvide de aquellas palabras que dicen que “más dañina que la mentira de los malos es el silencio de los buenos”. Aquí, en ésta frase se sintetiza mucho de lo sucedido en nuestra Argentina. Las víctimas del terrorismo argentino hemos realizado un duelo silencioso, eso provocó que la falta de palabras diera lugar a una sobreactuación del terrorismo de ultraizquierda. Observe la cantidad de desaparecidos hoy aparecidos, algunos de ellos en el poder actual, cómo lo explica entonces. Terrible, sencillamente un plan maquiavélico. Nosotros, las víctimas ofendidas, queremos hacer oír nuestras voces, a la narrativa del odio respondemos con nuestras palabras. Fuimos protagonistas silenciosos y los distintos gobiernos y la prensa nos ocultaron, para que nuestra verdad no saliera a la luz, el Estado Argentino no nos reparó tanto daño, tanto dolor. Ahora tendrán que escucharnos, no podrán evitarnos, es la voz de nuestros muertos que clama por justicia. Nos hemos sometido a la ley, en un país donde se pone en tela de juicio la justicia, pero seguiremos avanzando, no permitiremos más que se mienta, a cada uno en la historia le corresponde un verdadero lugar, estamos cansados de tanta mentira.

Con el gobierno Campora se hizo con los terroristas de izquierda algo parecido a lo que con la ley de punto final se hizo con los militares tras el fin de la dictadura. Sin embargo una ha sido derogada para hacer justicia y otra no. ¿Se sienten las víctimas del terrorismo argentino estafadas y atropelladas?

Esa es la terrible sensación, estafados y atropellados, justicia a medias es sinónimo de injusticia, media verdad es simplemente doble mentira, estamos reaclamando por nuestros derechos, llegaremos hasta lo mas alto del poder nacional, si persisten en desoírnos llevaremos nuestros reclamos a los fueros internacionales. Somos conscientes que el asesinato de mi padre como el de tantos otros fue, es y será un crimen de lesa humanidad, por la tanto imprescriptible, sus autores materiales e intelectuales deben ser sometidos a la ley. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara cuando afirma que un crimen de lesa humanidad puede ser cometido tanto por agentes estatales como por una organización terrorista. No puede el componente estatal colocarse por encima del sagrado valor de la vida. No obstante ello hubo aquí responsabilidad directa del Estado argentino que en un solo día amnistió a los terroristas sin desarmarlos, modificó el art. 80 del Código Penal para quien en adelante asesinara a un juez o un militar no mereciera reclusión perpetua, y suprimió los tribunales y las leyes que habían permitido combatir al terrorismo eficaz y legalmente. De inmediato los guerrilleros retomaron sus acciones violentas asesinado al Secretario de la Confederación General del Trabajo, José Ignacio Rucci, a mi padre, al Capital Humberto Viola y su hija de tan solo tres años, y a muchos otros; asaltaron cuarteles y generaron un clima tal de terror que en enero de l974 el gobierno que había derogado las leyes se vio obligado a reimplantarlas.

¿El comunismo internacional, con Cuba a la cabeza, fue responsable del terrorismo en Argentina?

En su Mensaje a la Tricontinental Ernesto Guevara propició la creación de diez, cien, mil Vietnams, mediante la instauración de focos revolucionarios en todo Latinoamérica. Lea el discurso de Fidel Castro al cerrar la conferencia que en l967 realizó en Cuba la Organización Latinoamericana de Solidaridad. Allí consideró a la guerrilla como el elemento clave para tomar el poder e instó a crear ejércitos revolucionarios en cada uno de esos países. Guerrilleros del ERP fueron adiestrados en Cuba, mientras que el Che murió en Bolivia intentando crear un foco guerrillero. En la causa “Arancibia Clavel”, la Corte Argentina consideró crimen de lesa humanidad el asesinato del Gral Prats, valorando que había sido planificado por la agencia de inteligencia chilena. Sería inadmisible que ante pruebas tan contundentes sostuviera lo contrario en el caso de mi padre.

Los crímenes bajo la dictadura militar no pueden justificarse, pero, al igual que sucede en España con los crímenes de estado de los GAL, que no pueden desconectarse de los crímenes y la situación provocada por el terrorismo de ETA y su brazo político Batasuna, ¿no cree que en Argentina tampoco puede desconectarse la actuación de la dictadura militar del terrorismo subversivo previo de la ultraizquierda?

La respuesta a su pregunta puede hallarla leyendo la sentencia que condenó a los Comandantes Militares. Allí el Tribunal dijo textualmente: “ …está fuera de discusión que a partir de la década de l970 el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban, provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares.

En suma se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento, posiblemente no se hubieran producido”

Esa es la verdad histórica. El pasado imaginario que difunde la “memoria” calla estos hechos y afirma que un buen día un conjunto de militares alucinados salió a matar a “jóvenes idealistas” que tan sólo pensaban diferente.

Una cosa es consecuencia de la otra, pero hay que ser cauto, buscar la rigurosidad histórica, todo es estímulo-reacción. Hay decretos presidenciales firmados por ministros que aún hoy están vivos que pueden cuestionarse, pero no cabe duda que existieron. Las fuerzas armadas fueron llamadas a aniquilar al terrorismo. Hubo 908 desapariciones durante el gobierno de Perón e Isabel Perón. No hubieran podido ocurrir sin el consentimiento del gobierno constitucional. Sin embargo los comandantes militares civiles (Italo Luder, e Isabel Perón) nunca fueron juzgados, porque implicaba reconocer que las desapariciones comenzaron durante su gobierno. Hay muchos culpables en nuestra patria. Yo condeno la violencia, el terror, el odio y la venganza, no acepto la mentira. Quiero absolutamente toda la verdad, pero que sea una verdad superadora con castigos ejemplificadores que conduzcan al verdadero arrepentimiento. Necesitamos mirar hacia delante, no transmitir a nuestros descendientes las pesadas cadenas de dolor.

Lucha para que los terroristas sean tratados de igual forma que los militares argentinos y sus crímenes sean considerados contra la humanidad y declarados imprescriptibles, para ver a los verdugos responsables de la muerte de su padre y otras víctimas tratados de igual forma.

El 6 de febrero del corriente año, junto a mi abogado, el Dr. Vigo Leguizamón, presentamos un escrito en el Juzgado federal de Rosario, peticionado se declarara crimen de lesa humanidad el asesinato de mi padre. Entre sus fundamentos morales y jurídicos destacamos que una característica fundamental de los derechos humanos es su universalidad e indivisibilidad. Es decir son comunes a todos los seres humanos sin distinción de credos, razas o ideologías. No hay un derecho a la vida a medias. Sin embargo en Argentina se ha generado una distinción entre vidas de primera y de segunda clase. Se ha consagrado un derecho penal para los amigos y otro para el enemigo. Luchamos tenazmente contra ello, presentando elementos probatorios para que los terroristas reciban el mismo trato y la misma condena que los militares argentinos. Igualdad ante la ley. El expediente no avanza, va lentamente moviéndose, porque hay reticencia a dictaminar por parte de los Fiscales dada la enorme trascendencia que tendría que se reabrieran las causas contra los guerrilleros, muchos de los cuales están en el poder. No tenemos apoyo de los medios de comunicación salvo honrosas excepciones. No pararè hasta encontrar el objetivo. Quienes quieran interiorizarse de lo actuado en tal causa pueden consultar en www.larrabure.blogspot.com

En España tenemos reciente la condena al capitán de fragata Scilingo , ¿reclama el mismo trato para los terroristas de ultraizquierda, la misma persecución internacional y la misma condena?

Aquel que realizó actos indignos debe pagar, esa es la ley, la justicia debe llegar para todos. Debe quedar muy claro que no estoy defendiendo al Proceso militar. A mi padre, como a muchos otros lo asesinaron antes de que aquél comenzara. Si no hay equilibrio no hay justicia, sin ella no se puede lograr la paz que desde su cautiverio mi padre me pedía que buscara, solamente trato de cumplir con su pedido. Confío en la justicia de mi país, pero no olvido que entre l973 y l976 los jueces no condenaron a ningún terrorista pese a ocurrir sucesos gravísimos que llevaron a la Cámara Federal – en la sentencia a los comandantes- a reconocer que Argentina vivió una guerra revolucionaria. De cualquier manera si la justicia argentina consagra la discriminación e impunidad acudiré ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos invocando la existencia de hechos autónomos y posteriores a la ratificación por Argentina de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, violatorios de las Garantías Judiciales previstas en ella, y de la obligación de los Estados Partes de respetarla. Igualmente de aquellos que tienden a consagrar la igualdad de las partes ante la ley evitando toda discriminación. El Estado habría en tal supuesto incumplido con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente y proporcionar a los deudos del Cnel Larrabure un recurso efectivo que los ampare contra la violación de derechos fundamentales reconocidos por la Convención.

martes, 24 de julio de 2007

Nuevo Aporte sobre la Responsabilidad Estatal de Cuba

Señor Juez:
JAVIER VIGO LEGUIZAMÓN, apoderado de ARTURO LARRABURE, en autos “Srio Av s/ privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y muerte.(víctima Argentino del Valle Larrabure), a Ud DIGO:
I. SECRETO DE GENERALES:
Como prueba adicional de la responsabilidad de Cuba en el desarrollo de la guerrilla en Argentina, cito el libro Secreto de generales cuyos datos son:
ISBN
959-7054-11-6
Autor
Báez, Luis
Título
Secretos de generales
Editorial
Editorial SI-MAR
Idioma
CASTELLANO
Materias
Testimonios
Edición
1ª ed
Fecha de publicación
1997-03-30

El mismo fue escrito por el periodista Luis Báez pudiéndose obtener abundante información sobre su contenido ingresando a “Google, secretos de generales, Báez”.
Siguiendo ese curso de investigación se accede, por ejemplo, a CubaNet - News/Noticias: GENERALES CUBANOS NARRAN, POR PRIMERA VEZ ..., donde, en nota periodística del 12.3.97. narra Marisol Marín, lo siguiente:

“ GENERALES CUBANOS NARRAN, POR PRIMERA VEZ, SUS "SECRETOS"
12-03-97 21:46 Por Marisol Marín
La Habana, 12 mar (EFE).- Distintas intervenciones militares de Cuba en el exterior, desde las más públicas como Angola y Nicaragua, hasta otras menos conocidas como las llevadas a cabo en Siria, Argentina y Venezuela, son recogidas en un libro en el que, por primera vez, exponen sus experiencias 41 generales cubanos.
Bajo el título "Secretos de Generales", el periodista Luis Baez entrevistó durante los dos últimos años a toda la cúpula militar de Cuba y sostiene que le costó trabajo conseguir que se sintieran cómodos "delante de una grabadora".
Los entrevistados fueron seleccionados por el alto mando de las Fuerzas Armadas y el libro, de 546 páginas y con un prólogo del ministro de Defensa, Raúl Castro, será presentado en los próximos días.
En estas páginas el ministro del Interior, Abelardo Colomé Ibarra, cuenta su participación en un frustrado intento de crear una base guerrillera en Argentina y el Jefe del Estado Mayor General, Ulises Rosales de Toro, un episodio similar en Venezuela, ambos en los años 60.
Colomé dice que en 1962 fue a cumplir una "misión internacionalista" a Bolivia y a Argentina con la finalidad de preparar las condiciones para un alzamiento guerrillero en este segundo país, que estaría encabezado por el periodista argentino Jorge Ricardo Massetti.
Pero al parecer Massetti fue denunciado por unos campesinos y acribillado a balazos. "Nunca más apareció -dice Colomé-, todo parece indicar que intentó huir, se internó en la selva y allí murió, aunque a ciencia cierta nunca se ha podido saber realmente que ocurrió."
Por su parte, el general Ulises Rosales del Toro rememora la presencia cubana en la guerrilla venezolana y afirma que fueron 14 meses "muy tensos", de un contacto permanente con el contrincante en condiciones muy desventajosas.
"En nuestro romanticismo -agrega- queriendo demostrar que se podían resistir los ataques enemigos, en varias oportunidades los cuatro cubanos nos quedamos solos".
Según Rosales del Toro, los problemas que surgieron fueron "políticos y conceptuales" porque los venezolanos se consideraban con una capacidad política y un conocimiento del país superior y por tanto subestimaban las recomendaciones de los cubanos.
Otro de los entrevistados, el general de división Néstor López Cubas, recuerda cuando en octubre de 1973 viajó a Siria al frente de un batallón de tanques, que después se convertiría en un regimiento, durante la guerra entre Siria y Egipto contra Israel.
No llegaron a combatir, pero mantuvieron la unidad en el frente casi un año y se produjeron algunos duelos de artillería, dice López Cubas.
Sin embargo, para este general, que también estuvo con sus tanques en Angola, su misión "más difícil, compleja, peligrosa y riesgosa" fue en Nicaragua, en los años 80, cuando el Ejército sandinista era combatido por los "contras" con el apoyo de EEUU.
"Nos estabamos jugando la vida diariamente", afirma después de recordar las emboscadas y los terrenos minados y, en definitiva, las características de una guerra irregular, donde nunca se sabe de dónde va a salir el enemigo.
Son varios los generales que evocan la figura de Ernesto "Che" Guevara en Argelia, en el Congo y en la misma Cuba a principios de la Revolución.
Uno de ellos es Víctor Schueg Colas, que estuvo a punto de morir con el "Che" en el Congo, cuando el campamento en que se encontraban fue rodeado y atacado por tropas del Zaire durante cinco días y el guerrillero tuvo que ordenar la retirada.
Otros, como el general de Brigada Enrique Acevedo no combatió con el guerrillero cubano-argentino, pero si guarda recuerdos poco felices de sus relaciones con éste.
"No entendía su sentido del humor, cada vez que me veía usaba una broma cáustica, lo cual, como es lógico, levantaba ronchas" sostiene Acevedo, que, después, insiste en que "cada vez que me veía, me fustigaba, no con un tono malo, sino jocoso, pero yo me encabronaba, me sentía disminuido. En esa época tenía 17 años."
La media de edad de los generales entrevistados es de 55 años, todos son militantes del Partido Comunista de Cuba y entre ellos hay una mujer, Delsa Esther Puebla, general de brigada, la primera cubana que llega a un grado militar tan alto. EFE “

II.- NADIE FUE:
El libro Nadie Fue, de Juan B. Yofre, impreso en la Argentina, año 2006, ratifica lo expresado en Secretos de Generales.
Dice Yofre en la página 20/21 y 25:
“Desde antes de l975 – para ser más precisos desde l959- el comandante Fidel Castro exportaba la revolución socialista a todo el continente, convirtiendo a Cuba en un campo de adiestramiento de la guerrilla latinoamericana. Aunque todos lo presumían o sabían, Castro no lo reconocía. Debieron pasar varias décadas para escuchar de sus propios labios la terrible confesión. El 4 de julio de l998, Fidel Castro aceptó oficialmente su papel de promotor de la subversión en América Latina, durante la década del 60 y del 70, cuando Cuba intentó crear “un Vietnam gigante” a lo largo de toda la región. Lo dijo frente a unos cuatrocientos economistas reunidos en la Habana, en ocasión del foro organizado por la Asociación de Economistas de América Latina y el Caribe. El mandatario reinvindicó esas acciones de su gobierno en toda Latinoamérica, menos en México, y culpó a la ex Unión Soviética por la falta de éxito. “El Che (Ernesto Guevara) llamó al mundo para crear uno, dos, muchos Vietnam”, dijo. Y aseguró: “En el único lugar donde no intentamos promover la revolución fue en México. En el resto, sin excepción, lo intentamos”. “Realmente era lo que teníamos que hacer como revolucionarios. Tratamos de respaldar y desarrollar movimientos revolucionarios armados en contra de las oligarquías y los Estados Unidos. El Che no soñaba. Era posible en Venezuela, Chile, Colombia, Brasil…”. Luego agregó: ”Los Estados Unidos decían que los soviéticos eran los que promovían la revolución, cuando en realidad se opusieron en todo lo que queríamos hacer”. “No tengo absolutamente ninguna duda de que una revolución en este hemisferio era posible”, insistió y continuó: “ Las condiciones objetivas existían, pero las condiciones subjetivas fallaron”. “Pero hicimos el esfuerzo”, sentenció el presidente cubano. Y añadió: “Habríamos cambiado la historia. Habría sido distinto”[1]… Por si América Latina no le alcanzaba las fuerzas armadas de Cuba intervinieron en Angola para apoyar al líder marxista Agostino Neto.
En l963, según relató el hijo[2], el argentino Jorge Ricardo Masetti fue enviado por el gobierno castrista a la Argentina al frente de una columna guerrillera. “Fue el primer proyecto guerrillero en que el Che (Guevara) se involucraba en persona, pues tenía planeado tomar la dirección de la columna, una vez superada la fase de asentamiento”. Tanta importancia le otorgó Guevara que destinó al jefe de su custodia, Horacio Peña Torre (a) Cap. Hermes, como subalterno de Masetti. El argentino y sus seguidores integraron el Ejército Revolucionario del Pueblo.
Masetti se hizo llamar comandante segundo. Porque el primero sería el Che. Entraron en la Argentina por el Norte, en la denominada Operación Penélope[3], en junio de l963 y la experiencia terminó en abril de l964 luego de un enfrentamiento con la Gendarmería en la zona de Orán, Salta. Intentaron abrir un foco guerrillero durante los mandatos constitucionales de José María Guido y Arturo Humberto Illía…
En l970 mientras en Montoneros caían miembros de su estructura porteña y cordobesa – incluyendo a su jefe Fernando Abal Medina y a Carlos Gustavo Ramus[4] (7 de septiembre de l970) – Mario Eduardo Firmenich viajó a Cuba donde fue recibido como un “héroe del Marxismo- Leninismo” (20 de agosto de l970). Fernando Abal Medina ya había estado en Cuba “en los preparativos de la creación de la organización Montoneros”[5]

III.- FALLO ARANCIBIA CLAVEL: (A. 533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n°259-.)
En el considerando 24 del fallo, la CSJN consideró “demostrado que Arancibia Clavel formaba parte de una asociación denominada DINA exterior, que dependía directamente de la Dirección de Inteligencia Nacional del Estado chileno, y operaba en el territorio de la República Argentina. Es decir, que pertenecía a una agencia ejecutiva que operaba al margen del control jurisdiccional y del control del poder punitivo, no sólo dentro de las fronteras del Estado chileno, sino también fuera de él”.
Valoró de tal manera la posibilidad de que el Estado comprometido sea diferente al del lugar de los hechos delictivos. Es decir que un Estado extranjero planifique la ejecución de crímenes de lesa humanidad dentro del territorio de otro país.
A su vez, en el considerando 11) decidió que “correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos sobre cuyo carácter no caben dudasC con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i).
En el último párrafo del considerando 13) recordó que “ el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".
Resultaría grave e incoherente no aplicar igual criterio cuando en vez de la dictadura de Pinochet se tiene delante a la dictadura de Castro, quien muy suelto de cuerpo se vanagloria de haber instado el baño de sangre que enlutó a nuestra patria.
Tener presente a la hora de resolver por ser Justicia.
[1] Diario Clarín, 5 de julio de l998
[2] Masetti, Jorge. El furor y el delirio. Intinerario de un hijo de la Revolución Cubana. Barcelona, Tusquets editores, p.129
[3] Tratado extensamente en Acuña, Carlos Manuel. Por amor al odio. La tragedia de la subversión en la Argentina. Tomo I, 3 ed. Buenos Aires, Ediciones del Pórtico, 2003
[4] Ambos intervinieron en el secuestro y asesinato del ex presidente Pedro Eugenio Aramburu
[5] Testimonio de su hermano Juan Manuel Abal Medina. Jauretche, Ernesto: Violencia y política en los 70. No dejes que te la cuenten. Buenos Aires, Ediciones del pensamiento nacional, l997, p. 129

jueves, 19 de julio de 2007

Diario La Nación, Piden la reapertura de causas por crímenes de la guerrilla, 16 de julio de 2007

Derechos humanos: tras el fallo de la Corte por los indultos
Piden la reapertura de causas por crímenes de la guerrilla

El juez Daniel Rafecas tendrá a su cargo una demanda contra la subversión

El juez federal Daniel Rafecas deberá considerar una demanda contra todas aquellas personas que hayan estado vinculadas con la organización guerrillera Montoneros por la participación que hubieran tenido directa o indirectamente en asesinatos, secuestros, toma de rehenes y otros hechos cometidos por ese grupo a partir del 25 de mayo de 1973. La denuncia, adelantada por LA NACION, fue presentada por Ana Lucioni, hija de un teniente primero asesinado a balazos por grupos terroristas en 1976, quien también reclama la reapertura de las causas en las que se hubieren decretado indultos en favor de integrantes del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) y del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT). Su particularidad es que para considerar delitos de lesa humanidad, y por lo tanto imprescriptibles, los crímenes de los grupos guerrilleros, toma los argumentos que hizo propios la Corte Suprema de Justicia. Cabe recordar que la Corte viene sosteniendo el criterio de que, para ser calificado delito de lesa humanidad, un crimen debió contar con apoyo del aparato estatal. Según este criterio restrictivo, ni siquiera los ataques contra la AMIA o la embajada de Israel serían delitos de lesa humanidad, a menos que se demuestre la colaboración de agentes estatales, nacionales o extranjeros, en esas acciones. El gobierno nacional ha impulsado la reapertura de las causas judiciales vinculadas con el terrorismo de Estado en los años 70, pero no así de aquellas relacionadas con los crímenes cometidos por organizaciones guerrilleras, muchos de cuyos miembros han sido beneficiados por los indultos decretados por el presidente Carlos Menem. La denuncia En su denuncia, Ana Lucioni aclara que efectúa esa presentación judicial a pesar de su opinión personal acerca del valor absoluto de la irretroactividad de la ley penal, "por una cuestión de elemental igualdad ante la ley", habida cuenta de que "la Corte Suprema y otros tribunales han violentado ese principio para los casos de juzgamiento de militares". Plantea que se impone el juzgamiento de los integrantes de los grupos guerrilleros, pues "de lo contrario, llegaríamos al absurdo de contemplar que la ley penal puede o no ser aplicada de manera retroactiva, según la ideología o posición política". Las pruebas que aporta la denunciante sobre la relación entre Montoneros y el Estado podrían sintetizarse así:
Cita que en su libro Diario de un clandestino Miguel Bonasso, actual diputado nacional, reconoce expresamente que hacía inteligencia para la organización Montoneros mientras trabajaba para la Presidencia de la Nación en 1973. La cita de lo que afirma Bonasso en ese libro es muy reveladora: "Ya está: por primera vez en mi vida soy oficialista y trabajo en la Presidencia de la República. Mario Cámpora me convocó y me dijo que su tío quería tenerme cerca porque venían momentos complicados. Me muevo como asesor libre, aunque reviste formalmente en la Secretaría de Prensa, que ocupa el veterano José María Castiñeira de Dios. Allí, uno de sus segundos, el periodista profesional Oscar García Rey, me pide que organice un grupo de inteligencia. Le digo que sí, por supuesto, y me cago de risa (...). Porque yo ya realizo tareas de inteligencia, pero para la organización Montoneros".
Señala que los miembros de Montoneros colaboraban con dinero obtenido de sus sueldos en el Estado a favor de las arcas de la organización terrorista, como surge, entre otros elementos, del libro La voluntad , de Eduardo Anguita y Martín Caparrós.
Revela, basándose en escritos de ex dirigentes montoneros, que entre 1973 y 1974 hubo un gobernador bonaerense, Oscar Bidegain, que integraba el consejo superior de la organización terrorista y que fue acusado elípticamente por Juan Domingo Perón de complicidad en acciones como el ataque al regimiento de Azul; que hubo un subjefe de la policía bonaerense, Julio Troxler, designado por Bidegain, que les facilitaba campos de entrenamiento e instrucción militar a los miembros de Montoneros; que el apoyo logístico bonaerense se extendía incluso a atentados, como el asesinato de José Ignacio Rucci, para el cual "el gobierno de la provincia de Buenos Aires proveyó, como mínimo, un auto oficial".
Finalmente, a partir de numerosas citas tomadas del libro de Marcelo Larraquy Fuimos soldados , refiere la estrecha cooperación entre Montoneros y Estados extranjeros, tanto para la comisión de actos terroristas en la Argentina como contra blancos israelíes. Asimismo, ofrece una larga lista de militantes montoneros que, de acuerdo con el libro Montoneros: final de cuentas , de Juan Gasparini, ex militante de ese grupo terrorista, recibieron instrucción en Cuba y apoyo financiero del gobierno de ese país. La causa judicial promovida por Ana Lucioni se suma a otra reciente, iniciada por Arturo Larrabure, hijo del coronel Argentino del Valle Larrabure, secuestrado por el ERP en agosto de 1974, durante la presidencia de Isabel Perón, y ahorcado por sus captores tras un cautiverio de 372 días en el que fue torturado con pasajes de corriente eléctrica, una metodología similar a la aplicada en algunos centros clandestinos de detención del gobierno militar. Las demandas efectuadas por Ana Lucioni y por Larrabure plantean que el hecho de que los tribunales declaren prescriptos los crímenes de grupos guerrilleros, mientras reabren otras causas judiciales, implica someter a los deudos de las víctimas a una clara discriminación. Parten del supuesto de que los derechos humanos son universales y de que no puede existir un derecho a la vida a medias ni vidas de primera o de segunda clase.

Por Fernando Laborda De la Redacción de LA NACION

martes, 17 de julio de 2007

Estatuto de Roma

Citar Lexis: Nº 1737853

Modificatorias

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NACIONAL
LEY 25390
CONVENIOS INTERNACIONALES
Organización de las Naciones Unidas (ONU)
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU)
ORGANISMOS INTERNACIONALES
Corte Penal Internacional. Estatuto de Roma. Aprobación
sanc. 30/11/2000; promul. de hecho 8/1/2001; publ. 23/1/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.‑ Apruébase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma –República Italiana– el 17 de julio de 1998, que consta de ciento veintiocho (128) artículos, con las correcciones al texto auténtico en castellano que se anexan al mismo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PASCUAL – LOSADA – ARAMBURU – OYARZÚN.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL NACIONES UNIDAS 1998

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Preámbulo

Conscientes de que todos las pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado en los asuntos internos de otro Estado,

Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

Artículo 1: La Corte

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 2: Relación de la Corte con las Naciones Unidas

La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Parte en el presente Estatuto y concluir luego el presidente de la Corte en nombre de ésta.

Artículo 3: Sede de la Corte

1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos (“el Estado anfitrión”) .

2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Parte y concluir luego el presidente de la Corte en nombre de ésta.

3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 4: Condición jurídica y atribuciones de la Corte

1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

PARTE II: DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

Artículo 5: Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad;

c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los arts. 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 6: Genocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párr. 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de “apartheid”;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párr. 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párr. 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que están legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por “el crimen de ‘apartheid’” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párr. 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

Artículo 8: Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

i) Matar intencionalmente;

ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

v) obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;

vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;

vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;

viii) Tomar rehenes;

b) otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Veneno o armas envenenadas;

xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los arts. 121 y 123;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el ap. f) del párr. 2 del art. 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párr. 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

e) otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios Ginebra de conformidad con el derecha internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades a vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el ap. f) del párr. 2 del art. 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

viii) ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

f) El párr. 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados a entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrs. 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

Artículo 9: Elementos del crimen

1. Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los arts. 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Parte.

2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta;

c) El fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Parte.

3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 10:

Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.

Artículo 11: Competencia temporal

1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párr. 3 del art. 12.

Artículo 12: Condiciones previas para el ejercicio de la competencia

1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el art. 5.

2. En el caso de los aps. a) o c) del art. 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párr. 3:

a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párr. 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.

Artículo 13: Ejercicio de la competencia

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el art. 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

a) Un Estado Parte remite al fiscal, de conformidad con el art. 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o

c) El fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.

Artículo 14: Remisión de una situación por un Estado Parte

1. Todo Estado Parte podrá remitir al fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.

2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.

Artículo 15: El fiscal

1. El fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

2. El fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

3. El fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.

6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrs. 1 y 2, el fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.

Artículo 16: Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

Artículo 17: Cuestiones de admisibilidad

1. La Corte teniendo en cuenta el párr. 10 del preámbulo y el art. 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate; salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párr. 3 del art. 20;

d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el art. 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

Artículo 18: Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad

1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del art. 13 a) y el fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación e inicie esa investigación en virtud de los arts. 13 c) y 15, lo notificará a todos los Estados Parte y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.

2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte de que está llevando, o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir los crímenes a que se refiere el art. 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del fiscal autorizar la investigación.

3. El fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.

4. El Estado de que se trate o el fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones del dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el art. 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

5. Cuando el fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párr. 2, podrá pedir al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Parte responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

6. El fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su dictamen, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.

7. El Estado que haya apelado de un dictamen de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del art. 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.

Artículo 19: Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad, de una causa de conformidad con el art. 17.

2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el art. 17, o impugnar la competencia de la Corte.

a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al art. 58;

b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o

c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el art. 12.

3. El fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el art. 13 y las víctimas.

4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párr. 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la corte, sólo podrán fundarse en el párr. 1 c) del art. 17.

5. El Estado a que se hace referencia en los aps. b) y c) del párr. 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.

6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el art. 82.

7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los aps. b) o c) del párr. 2, el fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el art. 17.

8. Hasta que la Corte se pronuncie, el fiscal podrá pedirle autorización para;

a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párr. 6 del art. 18;

b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio; o completar la reunión y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y

c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del art. 58.

9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.

10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el art. 17, el fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.

11. El fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el art. 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate le comunique información sobre las actuaciones.

A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.

Artículo 20: Cosa juzgada

1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el art. 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los arts. 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

a) obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Artículo 21: Derecho aplicable

1. La Corte aplicará:

a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;

c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.

2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.

3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párr. 3 del art. 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.

PARTE III: DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

Artículo 22: “Nullum crimen sine lege”

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.

Artículo 23: “Nulla poena sine lege”

Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

Artículo 24: Irretroactividad “ratione personae”

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

Artículo 25: Responsabilidad penal individual

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso, importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecha internacional.

Artículo 26: Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte

La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen.

Artículo 27: Improcedencia del cargo oficial

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

Artículo 28: Responsabilidad de los jefes y otros superiores

Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

1. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y

b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

2. En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el ap. a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:

a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;

b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y

c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Artículo 29: Imprescriptibilidad

Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.

Artículo 30: Elemento de intencionalidad

1.Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.

2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:

a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;

b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

3. A los efectos del presente artículo, por “conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido.

Artículo 31: Circunstancias eximentes de responsabilidad penal

1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;

b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;

c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;

d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza podrá:

i) Haber sido hecha por otras personas; o

ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.

2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo.

3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párr. 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el art. 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Artículo 32: Error de hecho o error de derecho

1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el art. 33 del presente Estatuto.

Artículo 33: Órdenes superiores y disposiciones legales

1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;

b) No supiera que la orden era ilícita; y

c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

PARTE IV: DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE

Artículo 34: Órganos de la Corte

La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:

a) La Presidencia;

b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;

c) La Fiscalía;

d) La Secretaría.

Artículo 35: Desempeño del cargo de magistrado

1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen desde que comience su mandato.

2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.

3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 49.

4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de conformidad con el art. 49.

Artículo 36: Condiciones que han de reunir los magistrados, candidaturas y elección de los magistrados

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párr. 2, la Corte estará compuesta de 18 magistrados.

2.a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párr. 1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Parte;

b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados Parte que habrá de convocarse de conformidad con el art. 112. La propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;

c) i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al ap. b), la elección de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Parte, de conformidad con los párrs. 3 a 8 del presente artículo y con el párr. 2 del art. 37;

ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los aps. b) y c) i), la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párr. 1. La propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido en los aps. a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se llegue al número debido.

3. a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;

b) Los candidatos a magistrados deberán tener:

i) Reconocida competencia el derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar; o

ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte;

c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:

i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos judiciales del país; o

ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.

Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párr. 3;

b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;

c) La Asamblea de los Estados Parte podrá decidir que se establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Parte determinará la composición y el mandato del comité.

5. A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:

La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el ap. b) i) del párr. 3; y

La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el ap. b) ii) del párr. 3.

El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.

6. a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Parte convocada con ese fin con arreglo al art. 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párr. 7, serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes;

b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en el ap. a) hasta cubrir los puestos restantes.

7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos civiles y políticos.

8. a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Parte tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:

i) Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;

ii) Distribución geográfica equitativa; y

iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;

b) Los Estados Parte tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.

9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el ap. b), los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al ap. c) y al párr. 2 del art. 37, no podrán ser reelegidos;

b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será. seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve años;

c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de conformidad con el ap. b) podrá ser reelegido por un mandato completo.

10. No obstante lo dispuesto en el párr. 9, un magistrado asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el art. 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.

Artículo 37: Vacantes

1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad con el art. 36 para cubrirla.

2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al art. 36.

Artículo 38: Presidencia

1. El presidente, el vicepresidente primero y el vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.

2. El vicepresidente primero sustituirá al presidente cuando éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El vicepresidente segundo sustituirá al presidente cuando éste y el vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.

3. El presidente, el vicepresidente primero y el vicepresidente segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:

a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y

b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto.

4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párr. 3 a), la Presidencia actuará en coordinación con el fiscal y recabará su aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.

Artículo 39: Las Salas

1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el art. 34 b). La Sección de Apelaciones se compondrá del presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.

2. a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por las Salas;

b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la Sección de Apelaciones;

ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;

iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba;

c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.

3. a) Los magistrados asignados a las secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;

b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.

4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.

Artículo 40: Independencia de los magistrados

1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.

2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.

3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrs. 2 y 3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la decisión.

Artículo 41: Dispensa y recusación de los magistrados

1. La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.

Un magistrado será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) El fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;

c) Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.

Artículo 42: La Fiscalía

1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.

2. La Fiscalía estará dirigida por el fiscal. El fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto.

El fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

3. El fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. El fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el fiscal. El fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fije un período más breve, el fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.

5. El fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

6. La Presidencia podrá, a petición del fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarlos de intervenir en una causa determinada.

7. El fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.

8. Las cuestiones relativas a la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:

a) La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el presente artículo;

b) El fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.

9. El fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños.

Artículo 43: La Secretaría

1. La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la corte y de prestarle servicios.

2. La Secretaría será dirigida por el secretario, que será el principal funcionario administrativo de la Corte. El secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del presidente de la Corte.

3. El secretario y el secretario adjunto deberán ser personas que gocen de consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.

4. Los magistrados elegirán al secretario en votación secreta por mayoría absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Parte. De ser necesario elegirán, por recomendación del secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un secretario adjunto.

5. El secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El secretario adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario.

6. El secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

Artículo 44: El personal

1. El fiscal y el secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del fiscal, ello incluirá el nombramiento de investigadores.

2. En el nombramiento de los funcionarios, el fiscal y el secretario velarán por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, “mutatis mutandis”, los criterios establecidos en el párr. 8 del art. 36.

3. El secretario, con la anuencia de la Presidencia y del fiscal, propondrá un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea de los Estados Parte.

4. La Corte podrá, en circunstancias excepcionales recurrir a la pericia de personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Parte.

Artículo 45: Promesa solemne

Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 46: Separación del cargo

1. Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el párr. 2 cuando se determine que:

a) Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de procedimiento y prueba; o

b) Está imposibilitado de desempeñar las funciones descriptas en el presente Estatuto.

2. La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de conformidad con el párr. 1 será adoptada por la Asamblea de los Estados Partes en votación secreta:

a) En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados Parte y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los demás magistrados;

b) En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;

c) En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Parte y previa recomendación del fiscal.

3. La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.

4. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la cuestión.

Artículo 47: Medidas disciplinarias

El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párr. 1 del art. 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Artículo 48: Privilegios e inmunidades

1. La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y los secretarios gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.

3. El secretario adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

4. Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.

5. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:

a) En el caso de un magistrado o el fiscal, por decisión de la mayoría absoluta de los magistrados;

b) En el caso del secretario, por la Presidencia;

c) En el caso de los fiscales adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el fiscal;

d) En el caso del secretario adjunto y el personal de la Secretaría, por el secretario.

Artículo 49: Sueldos, estipendios y dietas

Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Parte. Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.

Artículo 50: Idiomas oficiales y de trabajo

1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales.

La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.

2. Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.

3. La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente justificada.

Artículo 51: Reglas de procedimiento y prueba

1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Parte.

2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

a) Cualquier Estado Parte;

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

c) El fiscal.

Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Parte por mayoría de dos tercios.

3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el párr. 3, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.

Artículo 52: Reglamento de la Corte

1. Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.

2. Se consultará al fiscal y al secretario en la preparación del Reglamento y de cualquier enmienda a él.

3. El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Parte para recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.

PARTE V: DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO

Artículo 53: Inicio de una investigación

1. El fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto.

Al decidir si ha de iniciar una investigación, el fiscal tendrá en cuenta si:

a) La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;

b) La causa es o sería admisible de conformidad con el art. 17;

c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

El fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la investigación y la determinación se basare únicamente en el ap. c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.

2. Si, tras la investigación, el fiscal llega a la conclusión de que no hay fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:

a) No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de detención o de comparecencia de conformidad con el art. 58;

b) La causa es inadmisible de conformidad con el art. 17; o

c) El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto crimen.

Notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado, que haya remitido el asunto de conformidad con el art. 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de un caso previsto en el párr. b) del art. 13.

3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al art. 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párr. b) del art. 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párr. 1 o el párr. 2 y pedir al fiscal que reconsidere esa decisión;

b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una decisión del fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se basare únicamente en el párr. 1 c) o el párr. 2 c). En ese caso, la decisión del fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares.

4. El fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas informaciones.

Artículo 54: Funciones y atribuciones del fiscal con respecto a las investigaciones

1. El fiscal:

a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;

b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párr. 31 del art. 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia, contra los niños; y

c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.

2. El fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:

a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o

b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párr. 3 d) del art. 57.

3. El fiscal podrá:

a) Reunir y examinar pruebas;

b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos;

c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;

d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;

e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y

f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.

Artículo 55: Derechos de las personas durante la investigación

1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:

a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;

b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; y

c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad.

d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.

2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el fiscal o por las autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:

a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte;

b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes;

d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.

Artículo 56: Disposiciones que podrá adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando se presente una oportunidad única de proceder a una investigación

1. a) El fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;

b) La Sala, a petición del fiscal, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en particular, para proteger los derechos de la defensa;

c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el fiscal proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la investigación a que se refiere el ap. a), a fin de que pueda ser oída.

2. Las medidas a que se hace referencia en el ap. a) del párr. 1 podrán consistir en:

a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento que habrá de seguirse;

b Ordenar que quede constancia de las actuaciones;

c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;

d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido ante el Tribunal en virtud de una citación a que participe o, en caso de que aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los intereses de la defensa;

e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;

f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las pruebas.

3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.

b) El fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo.

La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

4. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el art. 69 y la Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.

Artículo 57: Funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares

1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte en virtud de los arts. 15, 18 o 19, el párr. 2 del art. 54, el párr. 7 del art. 61 o el art. 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;

b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.

3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá:

a) A petición del fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean necesarias a los fines de una investigación;

b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de una orden de comparencia expedida con arreglo al art. 58, dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el art. 56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para ayudarle a preparar su defensa;

c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección de personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad nacional;

d) Autorizar al fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX.

e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con arreglo al art. 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la cooperación de los Estados con arreglo al párr. 1 j) del art. 93 para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular, beneficie en última instancia a las víctimas.

Artículo 58: Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares

1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el fiscal, estuviere convencida de que:

a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y

b) La detención parece necesaria para:

i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;

ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o

iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.

2. La solicitud del fiscal consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;

b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;

c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;

d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y

e) La razón por la cual el fiscal crea necesaria la detención.

3. La orden de detención consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;

b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detención; y

c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.

4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.

5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.

6. El fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.

7. El fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:

a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;

b) La fecha de la comparecencia;

c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y

d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes, La notificación de la orden será personal.

Artículo 59: Procedimiento de detención en el Estado de detención

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.

2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el derecho de ese Estado:

a) La orden le es aplicable;

b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y

c) Se han respetado los derechos del detenido.

3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.

4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad de provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada conforme a derecho con arreglo a los aps. a) y b) del párr. 1 del art. 58.

5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasión de la persona.

6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá solicitar informes periódicos al respecto.

7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.

Artículo 60: Primeras diligencias en la Corte

1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.

2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párr. 1 del art. 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en razón de un cambio en las circunstancias.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.

5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en libertad.

Artículo 61: Confirmación de los cargos antes del juicio

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párr. 2 y dentro de un plazo razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del fiscal y del imputado, así como de su defensor.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:

a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o

b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos.

En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia.

3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:

a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen los cargos por los cuales el fiscal se proponga enjuiciarlo; y

b) Se le informará de las pruebas que el fiscal se proponga presentar en la audiencia.

La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.

4. Antes de la audiencia, el fiscal podrá proseguir la investigación y modificar o retirar los cargos.

Se dará al imputado aviso con antelación razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su retiro. En caso de retirarse cargos, el fiscal comunicará las razones a la Sala de Cuestiones Preliminares.

5. En la audiencia, el fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa. El fiscal podrá presentar pruebas documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a los testigos que han de declarar en el juicio.

6. En la audiencia, el imputado podrá:

a) Impugnar los cargos;

b) Impugnar las pruebas presentadas por el fiscal.; y

c) Presentar pruebas.

7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:

a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;

b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que las pruebas son insuficientes;

c) Levantará la audiencia y pedirá al fiscal que considere la posibilidad de:

i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo; o

ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte.

8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el fiscal la pida nuevamente a condición de que presente pruebas adicionales.

9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el fiscal, con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el fiscal, con autorización de la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.

10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o hayan sido retirados por el fiscal.

11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con sujeción a lo dispuesto en el párr. 8 del presente artículo y en el párr. 4 del art. 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.

PARTE VI: DEL JUICIO

Artículo 62: Lugar del juicio

A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la Corte.

Artículo 63: Presencia del acusado en el juicio

1. El acusado estará presente durante el juicio.

2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.

Artículo 64: Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia

1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en el presente artículo deberán ejercerse de conformidad el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito y se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.

3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad con el presente Estatuto:

a) Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;

b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el juicio; y c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.

4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.

5. Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un acusado.

6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:

a) Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares indicadas en el párr. 11 del art. 61;

b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;

c) Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;

d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las partes;

e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas; y

f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.

7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el art. 68, debido a circunstancias especiales o para proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba.

8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la oportunidad de declararse culpable de conformidad con el art. 65 o de declararse inocente;

b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.

9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de oficio, entre otras cosas:

a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;

b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias.

10. La Sala de Primera Instancia hará que el secretario lleve y conserve un expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las diligencias practicadas.

Artículo 65: Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad

1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párr. 8 a) del art. 64, la Sala de Primera Instancia determinará:

a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad;

b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y

c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a:

i) Los cargos presentados por el fiscal y aceptados por el acusado;

ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el fiscal y aceptados por el acusado; y

iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el fiscal o el acusado.

2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párr. 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.

3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párr. 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá:

a) Pedir al fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u

b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.

5. Las consultas que celebren el fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.

Artículo 66: Presunción de inocencia

1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la corte de conformidad con el derecho aplicable.

2. Incumbirá al fiscal probar la culpabilidad del acusado.

3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

Artículo 67: Derechos del acusado

1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:

a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) Con sujeción a lo dispuesto en el párr. 2 del art. 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y

i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.

2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el presente Estatuto, el fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control, y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.

Artículo 68: Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones

1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párr. 3 del art. 2, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el art. 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.

3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectadas sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párr. 6 del art. 43.

5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.

6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido.

Artículo 69: Práctica de las pruebas

1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.

2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se apliquen las medidas establecidas en el art. 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.

3. Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad con el art. 64.

La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.

4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá incorporarlos en autos.

7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:

a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o

b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él,

8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado.

Artículo 70: Delitos contra la administración de justicia

1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:

a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párr. 1 del art. 69;

b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;

c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;

d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;

e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y

f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.

3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;

b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.

Artículo 71: Sanciones por faltas de conducta en la Corte

1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otra medida similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párr. 1 se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Artículo 72: Protección de información que afecte a la seguridad nacional

1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional.

Esos casos son los comprendidos en el ámbito de los párrs. 2 y 3 del art. 56, el párr. 3 del art. 61, el párr. 3 del art. 64, el párr. 2 del art. 67, el párr. 6 del art. 68, el párr. 6 del art. 87 y el art. 93, así como los que se presenten en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.

2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los intereses de su seguridad nacional.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de confidencialidad a que se refieren los aps. e) y f) del párr. 3 del art. 54 ni la aplicación del art. 73.

4. Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.

5. El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectara a sus intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) La modificación o aclaración de la solicitud;

b) Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;

c) La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o en una forma diferente; o d) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas.

6. Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad “nacional, notificará al fiscal o a la Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.

7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones siguientes:

a) Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párr. 2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párr. 4 del art. 93:

i) La corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere el inciso ii) del ap. a) del párr. 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;

ii) Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de denegación indicado en el párr. 4 del art. 93, dadas las circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párr. 7 del art. 87, especificando las razones de su conclusión; y

iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá establecer las presunciones respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las circunstancias; o

b) En todas las demás circunstancias:

i) Ordenar la divulgación; o

ii) Si no ordena la divulgación, establecer las presunciones relativas a la culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.

Artículo 73: Información o documentos de terceros

La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a lo dispuesto en el art. 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.

Artículo 74: Requisitos para el fallo

1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones.

La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.

2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descriptos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.

3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.

4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.

5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.

Artículo 75: Reparación a las víctimas

1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art. 79.

3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, que se formulen en su nombre.

4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párr. 1 del art. 90.

5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del art. 109 se aplicaran al presente artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.

Artículo 76: Fallo condenatorio

1. En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.

2. Salvo en el caso en que sea aplicable el art. 65, la Sala de Primera Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan el fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar presentaciones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. En el caso en que sea aplicable el párr. 2, en la audiencia a que se hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las presentaciones que se hagan en virtud del art. 75.

4. La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.

PARTE VII: DE LAS PENAS

Artículo 77: Penas aplicables

1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el art. 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el art. 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o

b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 78: Imposición de la pena

1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión.

La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párr. 1 b) del art. 77.

Artículo 79: Fondo fiduciario

1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.

2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.

3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

Artículo 80: El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional

Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescriptas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescriptas en la presente parte.

PARTE VIII: DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN

Artículo 81: Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena

1. Los fallos dictados de conformidad con el art. 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

a) El fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

i) Vicio de procedimiento;

ii) Error de hecho; o

iii) Error de derecho;

b) El condenado, o el fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

i) Vicio de procedimiento;

ii) Error de hecho;

iii) Error de derecho;

iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.

2. a) El fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la condena;

b) La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los aps. a) o b) del párr. 1 del art. 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el art. 83;

c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra la sentencia únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párr. 2 a).

3. a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;

b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;

c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;

ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Apelaciones en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los aps. a) y b) del párr. 3, la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

Artículo 82: Apelación de otras decisiones

1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;

b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párr. 3 del art. 56;

d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia un dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

2. El Estado de que se trate o el fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párr. 3 d) del art. 57.

La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.

3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones lo dictamine, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del art. 73 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

Artículo 83: Procedimiento de apelación

1. A los efectos del procedimiento establecido en el art. 81 y en el presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera instancia.

2. La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de procedimiento, podrá:

a) Revocar o enmendar el fallo o la pena; o

b) Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia.

A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado, o por el fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.

3. La sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena, considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena podrá modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.

4. La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública.

La sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una cuestión de derecho.

5. La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona absuelta o condenada.

Artículo 84: Revisión del fallo condenatorio o de la pena

1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la sentencia definitiva condenatoria o la pena por las siguientes causas:

a) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:

i) No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y

ii) Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;

b) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación;

c) Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia condenatoria o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta o un incumplimiento de sus funciones de gravedad suficiente para justificar su separación del cargo de conformidad con el art. 46.

2. La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:

a) Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;

b) Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o

c) Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha de revisarse la sentencia.

Artículo 85: Indemnización del detenido o condenado

1. El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a ser indemnizado.

2. El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley de ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total, o parcialmente imputable.

3. En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa por esa razón.

PARTE IX: DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 86: Obligación general de cooperar

Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.

Artículo 87: Solicitudes de cooperación: disposiciones generales

1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes, Estas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.

2. Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección, que haya hecho el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares.

5. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.

Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

Artículo 88: Procedimientos aplicables en el derecho interno

Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente parte.

Artículo 89: Entrega de personas a la Corte

1. La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el art. 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el art. 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.

3. a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;

b) La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será transmitida de conformidad con el art. 87 y contendrá:

i) Una descripción de la persona que será transportada;

ii) Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y

iii) La orden de detención y entrega;

c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;

d) No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de tránsito;

e) En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el ap. b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud no es recibida dentro de ese plazo.

4. Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.

Artículo 90: Solicitudes concurrentes

1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la entrega de una persona de conformidad con el art. 89, y reciba además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la Corte y al Estado requirente ese hecho.

2. Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad a la solicitud de la Corte cuando:

a) Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 y 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o

b) Adopte la decisión a que se refiere el ap. a) con arreglo a la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párr. 1.

3. Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el párr. 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párr. 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.

4. Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.

5. Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de conformidad con el párr. 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.

6. En los casos en que sea aplicable el párr. 4, y salvo que el Estado requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:

a) Las fechas respectivas de las solicitudes;

b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y

c) La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.

7. Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:

a) El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional a conceder la extradición al Estado Parte requirente, dará preferencia a la solicitud de la Corte;

b) El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a conceder la extradición al Estado Parte requirente, decidirá si la entrega a la corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párr. 6, pero tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.

8. Cuando, de conformidad con una notificación efectuada con arreglo al presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.

Artículo 91: Contenido de la solicitud de detención y entrega

1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párr. 1 a) del art. 87.

2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el art. 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:

a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

b) Una copia de la orden de detención; y

c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.

3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:

a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;

b) Copia de la sentencia condenatoria;

c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y

d) Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.

4. A solicitud de la Corte, el Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el ap. c) del párr. 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

Artículo 92: Detención provisional

1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el art. 91.

2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:

a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;

b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;

c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y

d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.

3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el art. 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.

4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párr. 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.

Artículo 93: Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

a) Identificar y buscar personas u objetos;

b) Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la Corte;

c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;

e) Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos;

f) Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo dispuesto en el párr. 7;

g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;

h) Practicar allanamientos y decomisos;

i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos oficiales;

j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;

k) Identificar, determinar el paradero o congelar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y

l) Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

2. La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.

3. Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en una solicitud presentada de conformidad con el párr. 1 estuviera prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.

4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con el art. 72 y únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su seguridad nacional.

5. Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párr. 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.

6. Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al fiscal.

7. a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:

i) El detenido dé su libre consentimiento; y

ii) El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere acordado con la Corte;

b) La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.

8. a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la solicitud;

b) El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al fiscal documentos o información con carácter confidencial. El fiscal únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;

c) El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

9. a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas;

ii) Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el art. 90;

b) Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.

10. a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;

b) i) La asistencia prestada de conformidad con el ap. a) podrá comprender, entre otras cosas:

1. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y

2. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;

ii) En el caso de la asistencia prevista en el ap. b) i) a.:

1. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;

2. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el art. 68;

c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.

Artículo 94: Aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso

1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido.

Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debe considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.

2. Si, de conformidad con el párr. 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párr. 1 j) del artículo 93.

Artículo 95: Aplazamiento de la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 53, cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de conformidad con los arts. 18 o 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de una solicitud hecha de conformidad con esta parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el fiscal podrá continuar recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los arts. 18 o 19.

Artículo 96: Contenido de la solicitud relativa a otras formas de asistencia de conformidad con el art. 93

1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el art. 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párr. 1 a) del art. 87.

2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda:

a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;

b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona a el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;

c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;

d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse;

e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud; y

f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada.

3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párr. 2 e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno.

4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.

Artículo 97: Consultas con la Corte

El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:

a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;

b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud; o

c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.

Artículo 98: Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega

1. La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que obtenga la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.

2. La corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.

Artículo 99: Cumplimiento de las solicitudes a que se hace referencia en los arts. 93 y 96

1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.

2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.

3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.

4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio de un Estado según se indica a continuación:

a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad de conformidad con los arts. 18 o 19, el fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;

b) En los demás casos, el fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.

5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la Corte con arreglo al art. 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacionales serán igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 100: Gastos

1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:

a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al art. 93, de personas detenidas;

b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;

c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;

d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;

e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y

f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.

2. Las disposiciones del párr. 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.

Artículo 101: Principio de la especialidad

1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.

2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párr. 1 y, si fuere necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el art. 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.

Artículo 102: Términos empleados

A los efectos del presente Estatuto:

a) Por “entrega” se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;

b) Por “extradición” se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.

PARTE X: DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 103: Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad

1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;

b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén en conformidad con la presente parte;

c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párr. 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el art. 110;

b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el ap. a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párr. 1 del artículo 104.

3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el párr. 1, tendrá en cuenta:

a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;

c) La opinión del condenado;

d) La nacionalidad del condenado; y

e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.

4. De no designarse un Estado de conformidad con el párr. 1, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en el párr. 2 del art. 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.

Artículo 104: Cambio en la designación del Estado de ejecución

1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución.

Artículo 105: Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párr. 1 b) del art. 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en casa alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 106: Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos.

2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.

3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.

Artículo 107: Traslado una vez cumplida la pena

1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio.

2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el art. 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.

Artículo 108: Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos

1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición, a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.

2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.

3. El párr. 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.

Artículo 109: Ejecución de multas y órdenes de decomiso

1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.

2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.

Artículo 110: Examen de una reducción de la pena

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse. La revisión no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder a la revisión examen con arreglo al párr. 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;

b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización dé los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o

c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su revisión inicial con arreglo al párr. 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Artículo 111: Evasión

Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX.

La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

PARTE XI: DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES

Artículo 112: Asamblea de los Estados Partes

1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.

Otros Estados signatarios del Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a título de observadores.

2. La Asamblea:

a) Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la Comisión Preparatoria;

b) Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el fiscal y la Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;

c) Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el párr. 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;

d) Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;

e) Decidirá si corresponde, de conformidad con el art. 36, modificar el número de magistrados;

f) Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad con los párrs. 5 y 7 del art. 87;

g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un presidente, dos vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;

b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;

c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus funciones.

4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.

5. El presidente de la Corte, el fiscal y el secretario o sus representantes podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.

6. La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un tercio de los Estados Partes.

7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:

a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;

b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.

8. El Estado Parte que está en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.

9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.

10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PARTE XII: DE LA FINANCIACIÓN

Artículo 113: Reglamento financiero

Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.

Artículo 114: Pago de los gastos

Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.

Artículo 115: Fondos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes

Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:

a) Cuotas de los Estados Partes;

b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.

Artículo 116: Contribuciones voluntarias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.

Artículo 117: Prorrateo de las cuotas

Las cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.

Artículo 118: Comprobación anual de cuentas

Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor independiente.

PARTE XIII: CLÁUSULAS FINALES

Artículo 119: Solución de controversias

1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.

2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.

Artículo 120: Reservas

No se admitirán reservas al presente Estatuto.

Artículo 121: Enmiendas

1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la enmienda propuesta será presentado al secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.

2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de los Estados Partes decidirá, por mayoría de los presentes y votantes, decidir si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.

3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

4. Salvo lo dispuesto en el párr. 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder del secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Las enmiendas al art. 5 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.

6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de conformidad con el párr. 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párr. 1 del art. 127 pero con sujeción al párr. 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.

7. El secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.

Artículo 122: Enmiendas a disposiciones de carácter institucional

1. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del art. 121, cualquier Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente institucional, a saber, el art. 35, los párrs. 8 y 9 del art. 36, el art. 37, el art. 38, el párr. 1 del art. 39 (dos primeras oraciones), los párrs. 4 a 9 del art. 42, los párrs. 2 y 4 del art. 43 y los arts. 44, 46, 47 y 49. El texto de la enmienda propuesta será presentado al secretario General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la Asamblea.

2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.

Artículo 123: Revisión del Estatuto

1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el art. 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.

2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párr. 1, el secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes.

3. Las disposiciones de los párrs. 3 a 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.

Artículo 124: Disposición de transición

No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del art. 12, un Estado, al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el art. 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párr. 1 del art. 123.

Artículo 125: Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia.

Después de esa fecha, el Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 126: Entrada en vigor

1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 127: Denuncia

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por escrito dirigida al secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha ulterior.

2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 128: Textos auténticos

El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.

En testimonio de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.

Hecho en Roma, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

CORRECCIONES DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL


[A ‑ TEXTO ORIGINAL]

[B ‑ CORRECCIONES]

Preámbulo

Preámbulo

Párr. 1

Antes del párr. 1, añádase: Los Estados Partes en el presente Estatuto

Art. 8 (2) (e) (iii), líneas 5 y 6:

Art. 8 (2) (e) (iii), líneas 5 y 6:

...con arreglo al derecho de los conflictos armados...

...con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados...

Art. 8 (3), línea 1:

Art. 18 (3), línea 1:

...3. Nada de lo dispuesto en los párrs. 2 c) y d) afectará...

...3. Nada de lo dispuesto en los párrs. 2 c) y e) afectará...

Art. 18 (4), líneas 2 y 3:

Art. 18 (4), líneas 2 y 3:

...de conformidad con lo dispuesto en el párr. 2 del art. 82...

...de conformidad con lo dispuesto en el art. 82...

Art. 28: la numeración de los párrafos es la siguiente:

Art. 28: la numeración de los párrafos debería ser la siguiente:

1.

a)

a)

i)

b)

ii)

2.

b)

a)

i)

b)

ii)

c)

iii)

Art. 28 (2), línea 2:

Art. 28 (2), línea 2:

...distintas de las señaladas en el ap. 1, el superior...

...distintas de las señaladas en el ap. a, el superior...

Art. 68 (1), líneas 4 y 5:

Art. 68 (1), líneas 4 y 5:

...definido en el párr. 3 del art. 2...

...definido en el párr. 3 del art. 7...

Art. 82 (4), líneas 2 y 3:

Art. 82 (4), líneas 2 y 3:

...en virtud del art. 73...

...en virtud del art. 75...

Art. 87 (5): no están identificados los incisos.

Art. 87 (5): añádase a) al principio del párr. 1 que empieza con ...La Corte....



...Añádase b) al principio del párr. 2 que empieza “Cuando un Estado”...

Art. 93 (10) (b): La numeración de los incisos es como sigue:

Art. 93 (10) (b): La numeración de los incisos debería ser como sigue:

b) i)

b) i)

1)

a.

2)

b.

ii)

ii)

1)

a.

2)

b.

Art. 93 (10) (b) (ii), línea 1:

Art. 93 (10) (b) (ii), línea 1:

...En el caso de la asistencia prevista en el ap. b) i) (1):...

...En el caso de la asistencia prevista en el ap. b) i) (a):...

Art. 97 (b), línea 3:

Art. 97 (b), línea 3:

...en el Estado de detención...

...en el Estado requerido....

Art. 112 (1), líneas 3 y 4:

Art. 112 (1), líneas 3 y 4:

...Otros Estados signatarios del Estatuto...

...Otros Estados signatarios del presente Estatuto...

Art. 121 (5), línea 1:

Art. 121 (5), línea 1:

5. Las enmiendas al art. 5 del presente Estatuto.

...5. Las enmiendas a los arts. 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto...

Art. 121 (6), línea 3:

Art. 121 (6), línea 3:

...el Estatuto...

...el presente Estatuto...

Art. 124, línea 1:

Art. 124, línea 1:

...No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del art. 12, un Estado...

...No obstante lo dispuesto en los párrs. 1 y 2 del art. 12, un Estado....

Art. 126 (2), línea 1:

Art. 126 (2), línea 1:

...acepte o apruebe el Estatuto...

...acepte o apruebe el presente Estatuto...


CORRECCIONES AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL


[A ‑ TEXTO ORIGINAL]

[B ‑ CORRECCIONES]

Preámbulo, párr. 9, línea 3:

Preámbulo, párr. 9, línea 3:

...una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,,...

...una situación de conflicto armado en los asuntos internos de otro Estado,,...

Art. 7, 1), g), línea 2:

Art. 7, 1), g), línea 2:

...o cualquier otra forma de violencia sexual...

...o otros abusos sexuales...

Art. 7, 2), b), línea 2:

Art. 7, 2), b), línea 2:

...o medicinas, entre otras,,...

...o medicinas entre otras,,...

Art. 8, 2), b), iv), línea 4:

Art. 8, 2), b), iv), línea 4:

...que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea...

...que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se prevea;...

Art. 8, 2), b), ix), línea 1:

Art. 8, 2), b), ix), línea 1:

...Dirigir intencionalmente ataques contra edificios...

...Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios....

Art. 8, 2), b), xvii), línea 1:

Art. 8, 2), b), xvii), línea 1:

...Emplear veneno o armas envenenadas;...

...Veneno o armas envenenadas;...

Art. 8, 2), b), xviii), línea 1:

Art. 8, 2), b), xviii), línea 1:

...Emplear gases asfixiantes, tóxicos....

...Gases asfixiantes, tóxicos....

Art. 8, 2), b), xix), línea 1:

Art. 8, 2), b), xix), línea 1:

...Emplear balas que se abran...

...Balas que se abran....

Art. 8, 2), b), xxii), línea 4:

Art. 8, 2), b), xxii), línea 4:

...que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;...

...que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;...

Art. 8, 2), e), vii), línea 1:

Art. 8, 2), e), vii), línea 1:

...menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos...

...menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos...

Art. 8, 2), e), xii), línea 1:

Art. 8, 2), e), xii), línea 1:

...a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;...

...a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;...

Art. 9, título:

Art. 9, título:

Art. 9, 1), línea 1:

Art. 9, 1), línea 1:

Art. 9, 2), línea 1:

Art. 9, 2), línea 1:

Art. 9, 3), línea 1:

Art. 9, 3), línea 1:

...Elementos de los crímenes...

...Elementos del crimen...

Art. 10, línea 2:

Art. 10, línea 2:

...normas existentes o en desarrollo del derecho internacional...

...normas existentes o en desarrollo de derecho internacional...

Art. 16, línea 3:

Art. 16, línea 3:

...pida a la Corte que suspenda...

...pide a la Corte que suspenda...

Art. 16, línea 3:

Art. 16, línea 3:

...por un plazo de doce meses...

...por un plazo que no podrá exceder de doce meses...

Art. 18, título:

Art. 18 título:

...Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad...

...Dictámenes preliminares relativos a la admisibilidad...

Art. 18, 4), línea 2:

Art. 18, 4), línea 2:

...de Apelaciones de la decisión...

...de Apelaciones del dictamen...

Art. 18, 4), línea 3:

Art. 18, 4), línea 3:

...conformidad con el art. 82...

...conformidad con lo dispuesto en el art. 82...

Art. 18, 6), línea 2:

Art. 18, 6), línea 2:

...haya emitido su decisión...

...haya emitido su dictamen...

Art. 18, 7), línea 1:

Art. 18, 7), línea 1:

...El Estado que haya apelado de una decisión...

...El Estado que haya apelado de un dictamen....

Art. 21, 1), a), línea 1:

Art. 21, 1), a), línea 1:

...Elementos del crimen...

...Elementos de los crímenes...

Art. 35, 3), línea 5:

Art. 35, 3), línea 5:

...de lo dispuesto en el art. 49...

...de lo dispuesto en el art. 40...

Art. 39, 1), línea 4:

Art. 39, 1), línea 4:

...la Sección de Primera de Instancia...

...la Sección de Primera Instancia...

Art. 48, 2), línea 1:

Art. 48, 2), línea 1:

...los fiscales adjuntos y los secretarios gozarán,,...

...los fiscales adjuntos y el secretario gozarán,,...

Art. 51, 4), línea 4:

Art. 51, 4), línea 4:

...las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el párr. 3, no se aplicarán...



Art. 53, 2), c), línea 4:

Art. 53, 2), c), línea 4:

...y su participación el presunto crimen...

...y su participación en el presunto crimen; (sustituir el punto por una punto y coma)...

Art. 53, 2) c), línea 5:

Art. 53, 2) c), línea 5:

...Notificará....

...notificará...

Art. 54, 1), b) línea 5:

Art. 54, 1), b) línea 5:

...definido en el párr. 31 del art. 7,,...

...definido en el párr. 3 del art. 7,,...

Art. 55, 1) b), línea 3:

Art. 55, 1) b), línea 3:

...degradantes; y...

...degradantes; (suprímase ...y...)...

Art. 55, 1), c), línea 4:

Art. 55, 1), c), línea 4:

...de equidad;...

...de equidad; y (agréguese ...y...)...

Art. 55, 2), c), línea 4:

Art. 55, 2), c), línea 4:

...medios suficientes;...

...medios suficientes; y (agréguese ...y...)...

Art. 56, 2), línea 1:

Art. 56, 2), c), línea 1:

...en el ap. a) del párr. 1...

...en el ap. b) del párr. 1...

Art. 56, 2) d), línea 2:

Art. 56, 2) d), línea 2:

...comparecido ante el Tribunal...

...comparecido ante la Corte...

Art. 57, 3) e), línea 5:

Art. 57, 3) e), línea 5:

...con arreglo al párr. 1 j) del art. 93...

...con arreglo al párr. 1 k) del art. 93...

Art. 61, 11), línea 3:

Art. 61, 11), línea 3:

...con sujeción a lo dispuesto en el párr. 8 del presente artículo...

...con sujeción a lo dispuesto en el párr. 9 del presente artículo...

Art. 72, 5) d), línea 5:

Art. 72, 5) d), línea 5:

...o las Reglas...

...o las Reglas de Procedimiento y Prueba...

Art. 75, 4), línea 5:

Art. 75, 4), línea 5:

...medidas de conformidad con el párr. 1 del art. 90...

...medidas de conformidad con el párr. 1 del art. 93...

Art. 81, 3), c), ii), línea 1:

Art. 81, 3, c), ii), línea 1:

...Las decisiones dictadas por la Sala de Apelaciones....

...Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia....

Art. 82, 3), línea 1:

Art. 82, 3), línea 1:

...a menos que la Sala de Apelaciones lo dictamine...

...a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva...

Art. 87, 2), línea 3:

Art. 87, 2), línea 3:

...una traducción a ese idioma, o en uno de los idiomas de trabajo de la Corte,,...

...una traducción a ese idioma o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte,,... (reemplácese ..., o en... por ...o a...)

Art. 87, 4), líneas 2 y 7:

Art. 87, 4), líneas 2 y 7:

...la presente parte...

...la presente Parte...

Art. 87, 5), línea 2:

Art. 87, 5), línea 2:

...prevista en la presente parte...

...prevista en la presente Parte...

Art. 90, 2), línea 2:

Art. 90, 2), línea 2:

...a la solicitud de la Corte cuando:...

...a la solicitud de la Corte cuando ésta:...

Art. 90, 2) a), línea 2:

Art. 90, 2) a), línea 2:

...de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 y 19...

...de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 o 19...

Art. 90, 2) b), línea 1:

Art. 90, 2, b), línea 1:

...a que se refiere el ap. a) con arreglo a la notificación...

...a que se refiere el ap. a) como consecuencia de la notificación...

Art. 90, 7), a), línea 2:

Art. 90, 7), a), línea 2:

...a conceder la extradición al Estado Parte requirente,,...

...a conceder la extradición al Estado requirente,,...

Art. 90, 7), b), línea 2:

Art. 90, 7), b), línea 2:

...a conceder la extradición al Estado Parte requirente, decidirá si la entrega a la Corte o...

...a conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o...

Art. 90, 8), línea 1:

Art. 90, 8), a), línea 1:

...Cuando, de conformidad con una notificación....

...Cuando, como consecuencia de una notificación....

Art. 91, 4), línea 1:

Art. 91, 4), línea 1:

...A solicitud de la Corte, el Estado Parte....

...A solicitud de la Corte, un Estado Parte....

Art. 91, 4), línea 4:

Art. 91, 4), línea 4:

...En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno...

...En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno...

Art. 93, 1), k), línea 1:

Art. 93, 1), k), línea 1:

...o congelar el producto...

...o inmovilizar el producto...

Art. 95, línea 1:

Art. 95, línea 1:

...Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 54, cuando la Corte....

...Cuando la Corte...

Art. 98, 1), línea 1:

Art. 98, 1), línea 1:

...La Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o...

...La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o...

Art. 98, 1), línea 5:

Art. 98, 1), línea 5:

...salvo que obtenga la cooperación de ese tercer Estado...

...salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado...

Art. 99 5), línea 4:

Art. 99, 5), líneas 4 y 5:

...relacionada con la defensa o la seguridad nacionales...

...relacionada con la seguridad nacional...

Art. 121, 2), líneas 2 y 3:

Art. 121, 2), líneas 2 y 3:

...decidirá, por mayoría de los presentes y votantes, decidir...

...decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes, si...

Art. 122, 1), línea 5:

Art. 122, 1), línea 5:

...el párr. 1 del art. 39 (dos primeras oraciones),...

...los párrs. 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del art. 39,...

Art. 122, 1), línea 6:

Art. 122, 1), línea 6:

...los párrs. 2 y 4 del art. 43 y los artículos...

...los párrs. 2 y 3 del art. 43 y los artículos...

Art. 124, ), línea 2:

Art. 124, ), línea 2:

...al hacerse parte en el Estatuto,...

...al hacerse parte en el presente Estatuto,...