viernes, 6 de julio de 2007

Respuesta al Equipo Nizkor

Señor Fiscal:
JAVIER VIGO LEGUIZAMÓN, apoderado de ARTURO LARRABURE, en autos “Srio Av s/ privación ilegítima de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y muerte.(víctima Argentino del Valle Larrabure), a Ud DIGO:
I.- DOCUMENTO EQUIPO NIZKOR:
Ha sido glosado a autos un fax supuestamente enviado por el Equipo Nizkor.
Mi mandante le niega legitimidad para actuar en el proceso, solicitando al juez exija el cumplimiento de las formalidades procesales pertinentes, para todo aquel que pretenda intervenir en la causa.
La opinión vertida proviene de una organización que, autoadjudicándose el rol de defensora de los derechos humanos, demuestra, con sus actos y su ideología, solo defender los derechos de algunos.
Propaga la memoria, olvidando los hechos y las dolorosas lecciones de la historia.
II.- OPINIÓN VERTIDA:
Alégase en el presunto documento que el asesinato del Cnel Larrabure no es un crimen de lesa humanidad, en mérito a los siguientes fundamentos que pasamos a rebatir:
II.1.-Falta de concurrencia del elemento “ataque dirigido contra cualquier población civil”:
Dogmáticamente se afirma que los miembros del ERP que llevaron a cabo la comisión de actos como el denunciado en la presente causa, no ejecutaron tales actos en el marco de un ataque sistemático dirigido contra la población civil.
La afirmación es sorprendente pues en el punto “I” del documento se reconoce que en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado que “forma sistemática” quiere decir “con arreglo a un plan o políticas preconcebidos”. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios”
A fs 91 agrega que el art. 18 de tal Proyecto, que se tomara como base para formular el Estatuto de Roma, “exige también una actuación “instigada por un gobierno o por una organización política o grupo”. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto infrahumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estimulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización”
El equipo Nizkor pretende que jueces y fiscales crean el relato de la memoria que alega que los que coparon la Fábrica Militar de Villa María no actuaron como parte de un plan impulsado por Cuba y llevado a la práctica por una organización terrorista. Lo hicieron espontáneamente, por propia iniciativa, porque un día se les ocurrió…
La historia muestra una realidad absolutamente diferente regada por la sangre de 1098 víctimas asesinadas por la guerrilla, de las cuales 321 fueron civiles.
Por separado acompaño listado discriminado del que surge que entre los civiles se encontraban niños, gremialistas, políticos, empresarios, periodistas, funcionarios públicos, jueces, diplomáticos, abogados, empleados, estudiantes, docentes, y ciudadanos en general.
Por su extensión, agregamos además en un CD archivo donde se detallan las circunstancias en que hallaron la muerte.
Sus asesinos actuaron instigados por el gobierno cubano, quien – como ha quedado probado con los discursos de Fidel Castro y Ernesto Guevara, analizados en escritos precedentes a los que brevitatis causa me remito- los instó a crear ejércitos de liberación nacional y a encender en América Latina, dos, diez, cien Vietnams.
El odio como factor de lucha, definido por el Che como “el odio intransigente al enemigo, que impulsa más allá de las limitaciones del ser humano y lo convierte en una efectiva, violenta, selectiva y fría máquina de matar”, aflora brutalmente en el parte de guerra emitido por el ERP a raíz del asesinato del Capitán Humberto Viola y su hija de tres años, María Cristina Viola.
Dice éste[1]:

“Ejecución de Oficialidad enemiga.
U- Cñía del Monte RR.
Fecha: 1.12.74
A las 12: 15 se colocaron los autos en posición de espera.
A las 13:13 pasó el objetivo. Se marca la señal y se retira el compañero. Se aproximan el auto operativo y el de apoyo separados 50 a 60 mts; queda el de apoyo semicruzado en la calle cortando el tráfico y apoyando a los otros compañeros.
El automóvil operativo se aproxima hasta la misma altura que el objetivo, quedando medio auto adelantado.
Situación extraordinaria. Siempre en los chequeos el sujeto descendía, en esta oportunidad la que descendió fue la esposa, esperando él al volante a la espera de guardar el auto en el garage.
Al frenar el automóvil operativo disparan el primer escopetazo que da en el parante delantero izquierdo del parabrisas, el sujeto se agacha en ese momento y los balines de rebote a la pibita de tres años que estaba atrás.
El compañero de la ametralladora desciende y metiendo el arma por la ventanilla, dispara una ráfaga corta (4 tiros)que dan en el sujeto que igualmente desciende, la ametralladora se traba, los disparos le dan a la altura de la base del pulmón izquierdo desde atrás.
Al bajarse del auto le disparan el segundo escopetazo que pasa sobre el sujeto – hizo rasante a la altura del capot - sujeto agachado.
El sujeto corre hacia calle San Lorenzo. El compañero de la ametralladora dispara con pistola 1 tiro, erra, adelanta y dispara otro que frena al sujeto. Mientras ha descendido el compañero de escopeta y el auto se corrió unos 10 mts para adelante, el auto de apoyo se aproxima lentamente.
El compañero ametralladorista remata con un tiro en la cabeza, retorna al auto; inmediatamente el compañero de la escopeta le dispara a quemarropa un escopetazo y otro tiro de gracia con un revolver Cal. 38
El compañero que maneja el auto de apoyo observa en ese momento que la hija de 5 años corre hacia delante a la altura del automóvil. Observaciones: Las heridas de la hija de 5 años no hallan explicación, salió de rebote en los disparos de gracia. Las de la menor, son las del primer escopetazo que se disparó, desviadas al atravesar la chapa…”
Podemos ver también ese odio demencial, en el ataque del ERP a la Guarnición militar Azul (19.1.74), oportunidad en que, con sádica crueldad, asesinó a la señora Ilda Irma Cazaux de Gay delante de sus hijos, quienes instantes antes habían visto morir a su padre, el Cnel Arturo Gay ,defendiendo el regimiento.
Fue el ERP también quien alevosamente acribilló el ll.4.1972 al empresario de Fiat, Oberdán Sallustro, y quien mató por la espalda al ex juez de la Cámara Federal Dr. Jorge Vicente Quiroga (28 Abr 74)
Delante de sus siete hijos combatientes del ERP asesinaron a José Sacheri cuando salía de misa (22.12.74)
¿Hace falta seguir enumerando actos aberrantes, para demostrar el ataque sistemático a la población civil?
Es grave que un equipo que se dice experto en derechos humanos, soslaye los considerandos de la sentencia dictada en el juicio a los comandantes, donde la Cámara Federal considerara “… fuera de discusión que a partir de la década de 1970 el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban, provenientes de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares.
En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento, posiblemente no se hubieran producido...”
Si no hubiera mediado un ataque sistemático a la población civil, jamás la Cámara Federal pudo haber reconocido que el país vivió una guerra revolucionaria
En la página 766 de “La sentencia”, T.II,Imprenta del Congreso de la Nación, l987), puede leerse:

“Los teóricos sobre el tema distinguen cinco fases dentro de la guerra revolucionaria, que caracterizan del modo que sigue. Fase uno: despliegue e infiltración en el país en que se inicia el proceso; organización clandestina del aparato revolucionario; agitación social. Fase dos: intimidación de la población mediante el terrorismo en sus distintas formas, como modo de obtener el desprestigio de la autoridad pública y privarla de consenso. Fase tres: control de la población para comenzar a volcarla hacia el marxismo o asegurar su pasividad. Fase cuatro: ejercicio de dominio sobre un espacio geográfico poblado, para instalar un gobierno revolucionario y gestionar su reconocimiento internacional. Fase cinco: pasaje a la ofensiva general; desarrollo de la guerra civil y apoderamiento del país, Conf. Informe obrante a fs. 486/496 del Cuaderno de Prueba del teniente general VIOLA, producido por el Estado Mayor General del Ejército, THOMPSON, op. cit. pág. 21 y ss; CROZIERI, op. cit. pág. 174 y ss; Osiris Guillermo VILLEGAS, "Guerra revolucionaria comunista", Círculo Militar, Buenos Aires, 1962, págs. 87 a 91; general Alberto MARINA "Estrategia sin tiempo", Círculo Militar, Buenos Aires, 1971, págs. 262 a 264).

En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria. En cuanto al grado de desarrollo por ella alcanzado, el informe del Estado Mayor General del Ejército concluye en que llegó a la creación de zonas dominadas.”

Las fases que se tuvieron por cumplidas, exteriorizan el desarrollo de un ataque sistemático a la población civil
II.2.- Falta de concurrencia del elemento intencional o mens rea requerido para la comisión de crímenes contra la humanidad:
Piensa Nizkor que el asesinato del Cnel Larrabure no fue ejecutado como consecuencia de un plan de exterminio de oponentes políticos.
Debería, entonces, explicarnos, por qué el ERP asesinó al Gral Juan Carlos Sánchez (10.4.72), al Tte Cnel Néstor Horacio López (7.11.74), al Sindicalista Sr. José Alonso (27 Ago 70), al empresario Oberdan Guillermo Sallustro (21 mar 72), al Clte Emilio Berisso( 28.12.72), al ejecutivo de la empresa Ford, Luis V. Giovanelli (25.6.73), al sindicalista Rogelio Coria (22.3.74), al Cnel Jorge Oscar Grassi (25.9.74) , al Tte lº Luis R. Brzic(25.9.74), al Capitán Miguel Angel Paiva (02 Oct 74), al Mayor Bioquímico Jaime Gimeno (07 Oct 74), al Teniente Juan Carlos Gambadé (10 Oct 74), al Teniente 1ro Roberto E. Carbajo (12 Nov 74), al Teniente Coronel Jorge R. Ibarzábal (19 Nov 74), a los ejecutivos Ramón Samaniego (04 Dic 74) , Antonio Dos Santos Larangueira (14 Dic 74), Antonio Muscat (07 Feb 75), al Gremialista José Pedro Chirino (05 Abr 75), al Coronel Arturo H. Carpani Costa (13 Abr 75), al Capitán Miguel A. Keller (18 Ago 75), al ejecutivo Luis León Domenech (12 Set 75), al Coronel Rafael R. Reyes (11 Feb 76), al Cnel Coronel José R. Dalla Fontana ( 24.2.76), a los ejecutivos Héctor B. Minetti (28 Feb 76), Raúl Velazco (21 Abr 76), Miguel Salizotsky (28 May 76), Carlos B. Balza (09 Set 76) y Pedro A. Lombardero (10 Feb 77).
Suponer que todos estos terribles asesinatos no formaron parte de un plan de exterminio de sus opositores políticos, aviesamente diseñado y ejecutado para la toma del poder, es falaz e inadmisible.
Grupos de empresarios, gremialistas y militares fueron asesinados vilmente en virtud de un plan sistemático trazado para sembrar el terror.
Y si se estimara que no concurren los requisitos para hablar de exterminio, los asesinatos ejecutados en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, son crímenes de lesa humanidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 4 el derecho a la vida disponiendo que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.
En los miles de hechos terroristas ocurridos en aquellos años tuvo activa participación el Ejército Revolucionario del Pueblo organización terrorista fundada en el mes de julio del año l970 por la “Resolución del V Congreso del Partido Revolucionario de los Trabajadores(PRT), con el propósito expreso de declarar la guerra revolucionaria a las Fuerzas Armadas y movilizar las masas a los fines su participación directa o indirecta en ella, mediante la lucha de clases.
La organización revolucionaria principal del ERP, fue el Partido Marxista Leninista proletario, y su objetivo primordial fue la derrota del capitalismo- al que calificaban de “injusto régimen de explotación”- , la liberación nacional y social y la conquista de la Patria Socialista (Cfr: “El Combatiente”,12.6.74).-
II.3.-Falta de concurrencia del elemento “actus reus”, dado que el secuestro y asesinato del Cnel Larrabure no reúne los elemntos de ataque contra la población civil o acto de exterminio:
La circunstancia de que Larrabure haya sido militar no excluye los elementos del tipo penal.
El documento incurre en autocontradicción, olvidando que a fs 94, Nizkor transcribió los considerandos de la sentencia que el Tribunal Penal para la Ex Yugoeslavia dictara en la causa Krajisnik
Analizando el alcance del requisito de que el ataque sistemático sea “dirigido contra cualquier población civil”, dijo allí el Tribunal:
“A la hora de determinar el alcance del término población “civil”, la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de l949, a pesar de que las Convenciones no son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un “civil” como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Población civil engloba a todas las personas que son civiles en ese sentido. El art 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de “población civil” a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja “consideraciones elementales de humanidad” que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado. Fija un nivel mínimo de las “personas que no participen directamente en las hostilidades”. De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que “población civil”, a los efectos de crímenes contra la humanidad, incluye no solo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participen directamente de las hostilidades”.
El Cnel Larrabure no estaba combatiendo ni participaba directamente en la hostilidades en el momento de ser secuestrado. Se hallaba en una fiesta que se realizaba en el casino de la Fábrica Militar de Villa María.[2]
El artículo 3 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), aprobado el 12 de agosto de 1949, invocado por el Tribunal Internacional, despeja toda duda respecto a que su secuestro, tortura y asesinato deben considerarse cometidos dentro de un ataque sistemático a la población civil encuadrándose en su incisos “1”, subincisos “a”; “b”, “c” y “d”.
Dice éste:
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
Por su parte, el artículo 50 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de l949, prescribe que en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.
Pero si a todo evento se negara a Larrabure la protección otorgada a la población civil, igualmente la acción penal no habría prescripto por hallarnos ante un crimen de guerra cometido en durante la guerra revolucionaria reconocida por la Cámara Federal al condenar a los comandantes militares (causa 13)
El artículo 13 de la Convención de Ginebra prescribe que los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder
El articulo 8 del Estatuto de Roma consagra los crímenes de guerra, categoría que recoge violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra consagradas en los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales, así como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.
Una de las mayores innovaciones del Estatuto es que este valoriza la reciente evolución de jurisprudencia internacional que penaliza los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos, de tal manera que la expresión guerra no se refiere sólo a los conflictos armados de orden internacional. La cuestión relativa a los requisitos mínimos necesarios para que un enfrentamiento sea considerado conflicto armado interno es abordada por el estatuto, como se verá posteriormente.
El Estatuto de Roma, entiende por “crímenes de guerra”:
A) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12.8.1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
I) Matar intencionalmente.
II) Someter a torturas o a otros tratos inhumanos.
III) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud.
IV) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga.
V) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial
VII) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales.
Todos estos supuestos se verifican en el caso Larrabure.
La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad , prescribe en su artículo “1” que son imprescriptibles los siguientes crímenes, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
En su artículo IV los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes citados, y, en caso de que exista, sea abolida.
El equipo Nizkor, pretende que Argentina deshonre el compromiso asumido al suscribir la convención.
No estamos ante un objeto. Nos hallamos frente a un ser humano vilmente torturado y asesinado, aunque algunos, que dicen defender los derechos humanos, lo olviden.
El presupuesto básico de un “crimen de lesa humanidad” es que en éste el individuo como tal no cuenta, ha señalado acertadamente el Dr Juan Carlos Maqueda al fallar la causa “Simón”
Ante la insistencia en discriminar a las víctimas de la guerrilla, cabe recordar, una vez más, lo que los guerrilleros sienten cuando matan a una persona.
“Tuvimos a este hombre 24 días encerrado. Hablamos de todo. Era muy campechano. Llegábamos a abrazarnos. Entonces un día me dijeron: ” Oye…le tienes que pegar un tiro”. No me acuerdo de ningún sentimiento de pena por esa persona ni nada de eso. ¡No se mata a la persona! Incluso cuando uno de ETA que mata a un guardia civil o lo que sea, no mata a la persona. Estás atacando a un símbolo y si eres capaz de no ver a la persona…no sufres”.[3]
Tener presente a la hora de expedirse en autos.


[1] In Memoriam; Círculo Militar, pág. 154 y ss
[2] Arturo Larrabure; Un Canto a la Patria, pág 57 y ss
[3] Reinares, Fernando; Patriotras de la Muerte